En el día de hoy, jueves diez y nueve de mayo de dos mil cinco (19/05/05), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal en fecha 22 de abril del año en curso (22/04/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO incoara el ciudadano: AMADOR JOSÉ SÁNCHEZ contra el ciudadano: DOMINGO EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, que se sigue en el expediente número 2120, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Casa de dos plantas y el área de terreno donde está plantada y el que le sirve de fondo, el cual está constituido por dos lotes contiguos que tienen un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (232,70 Mts), ubicado dicho inmueble en la Llanada, calle Dr. Francisco Rafael García, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Castillitos; SUR: Casa de Juliana Isaías Sojo; ESTE: La nombrada Avenida Doctor Francisco Rafael García y OESTE: Terrenos Municipales...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: ANDRÉS ELOY HERRERA y CARMEN COROMOTO RIVAS BRICERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.580 y 53.031, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos y con los funcionarios policiales GERRERO JOFRE y ELIO FREISIS ZULUETA RODRÍGUEZ, ambos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Región policial número 6 con sede en Guatire, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-14.036.345, V-13.871.176, a un inmueble identificado con el número 62, que tiene su frente con la calle Francisco Rafael García, a su frente tiene un poste de alumbrado público identificado con las siguientes siglas 79ER245, y en su parte exterior un medidor identificado de la siguiente manera AF2002, , respectivamente, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y, notifica de su misión al ciudadano: DOMINGO EDUARDO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.027.402, quien manifestó que cree que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser el demandado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el ínterin del plazo se hace presente la ciudadana: JUDITH ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.342, quien manifestó que va asistir en este acto a la parte demandada, lo cual fue aceptado por éste. Seguidamente, el Tribunal la impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal dará inicio al debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,) se hace presente un ciudadano desconocido, quien comienza a vociferar contra el Juez y los funcionarios policiales que lo acompañan, señalando: “Voy a ir contra los polimiranda, malditos, no me importa caerle a pedradas al juez ni a nadie. Es todo” Acto seguido y sin razón aparente el referido ciudadano toma una piedra de unas dimensiones de unos quince centímetros (15cms) por unos siete centímetros de ancho (7cms), elaborada en cemento y se la arroja al ciudadano: GERRERO JOFRE, funcionario policial adscrito a la Brigada Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Región policial número 6 con sede en Guatire, quien resultó lesionado en la cabeza, lo cual ameritó a que se llamara refuerzos policiales quienes neutralizaron al mencionado ciudadano, el cual no portaba identificación alguna. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, éstos manifiestan que el mismo es infructuoso y solicitan se abra el debate para exponer sus defensas. Visto lo anterior, el Tribunal abre el acto y le informa a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Estamos recibiendo el inmueble ya que este estacionamiento forma parte de los linderos que ocupa el señor DOMINGO EDUARDO RODRÍGUEZ MARTINES forma parte integrante e inseparable del inmueble y en la misma el señor tiene que hacer fiel cumplimiento de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte demandada, quien estando asistido de abogado expone:”Me opongo a la practica y ejecución a la medida preventiva de secuestro dictada en el procedimiento de resolución de contrato y desalojo, dictada por el Juzgado del municipio plaza de esta Circunscripción dictada en el expediente 2120, basando mí oposición en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Mí representado es el único propietario de las bienhechurias construidas en un terreno que es propiedad del Municipio. SEGUNDO: Mí representado posee titulo supletorio suficiente de propiedad de las bienhechurias construidas por el y del cual da fe de eso el titulo supletorio suficiente de propiedad a favor de mí representado de fecha 23-02-2001 de la constancia de la tramitación de inscripción catastral expedida por la oficina de catastro de fecha 20-03-2001 y el cual acompaño en ocho folios para que sea agregada a los autos. Es Todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, que expone: “Tales alegatos de oposición expuestos por la representante de la parte demandada no pueden prosperar ya que los títulos supletorios son documentos pertenecientes a la jurisdicción voluntaria de los articulo de Código de Procedimiento Civil 936 y 937 son muy específicos cuando manifiestan que no tendrán ningún valor cuando existan documentos registrales. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte demandada, quien estando asistido de abogado, expone: ”Insisto en la oposición en la practica de la medida toda ves de que no existe claridad en cuanto a los linderos señalados en el titulo de propiedad de la parte actora toda ves de que la alcaldía del municipio Plaza autoriza el registro catastral de bienhechuria sobre un terreno propiedad del municipio de los contrario no hubiese sido autorizada en el registro catastral ni se hubiere expedido la correspondiente solvencia municipal si el terreno no era del municipio, tomando en cuenta que para la fecha de expedición no se exigía como ahora si se hace el correspondiente levantamiento topográfico. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal considera procedente antes de emitir su fallo hacerse asesorar por un perito, para lo cual designa al ciudadano: JACNEL ALEXANDER GRATEROL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 117.590 y portador de la cédula de identidad número V-10.699.447, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito determine los linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y este expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa de dos plantas que a su vez está conformado por un área destina a un taller mecánico, que lo divide una pared, todo lo tiene un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (232,70 Mts), ubicado dicho inmueble en la Llanada, calle doctor Francisco Rafael García, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Castillitos; SUR: Con terrenos y casas; ESTE: La nombrada Avenida Doctor Francisco Rafael García y OESTE: inmuebles construidos sobre posibles terrenos municipales, es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que si bien hay oposición contra la presente medida, esta no ha desvirtuado ni contradicho que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal no sea el inmueble de marras, situación que es fundamental para que se suspenda o se materialice la presente medida, a menos que exista duplicidad de documentos de propiedad registrados y coincidan los mismos. No obstante, al concatenar el dicho del perito con el cuerpo de la comisión el Tribunal observa que el mismo esta en consonancia, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización, real y efectiva de la presente medida. Así se decide. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a menos que se dé el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal Comitentes, es decir, que: “...el arrendatario muestre recibos de pago de los años comprendidos entre Febrero del año 2001 hasta Junio del año 2004, ambos inclusive,...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JACNEL ALEXANDER GRATEROL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 117.590 y portador de la cédula de identidad número V-10.699.447 y, como Depositaria Judicial del inmueble al designado por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora la cual está representada en este acto por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY HERRERA y CARMEN COROMOTO RIVAS BRICERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.580 y 53.031, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado realice un avalúo prudencial al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El inmueble esta construido en bloque de cemento, pisos de cemento, techos de platabanda y de zinc, paredes de bloque. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) Es todo.”. A continuación, el demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, es por ello que le solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección casa 63, calle La Coromoto, Sector Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de los apoderados judiciales del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes a su vez fungen como depositarios judiciales, quienes exponen: “Recibimos en nombre de nuestro mandante el mencionado inmueble secuestrado y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano GUERRERO JOFRE, quien se ausentó a los fines de dirigirse a un centro hospitalario.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: ANDRES E. HERRERA y CARMEN C. RIVAS B.
La representante de la depositaria judicial (la parte actora)
Ciudadanos: ANDRES E. HERRERA y CARMEN C. RIVAS B.

El demandado, notificado y su abogado asistente,

Ciudadanos: DOMINGO E. RODRÍGUEZ M y JUDITH ORELLANA.

El perito avaluador,

Ciudadano: JACNEL A. GRATEROL.
Los funcionarios policiales, se retiró GUERRERO JOFRE

Ciudadanos: GUERREO JOFRE y ELIO F. ZULUETA R
El Secretario Acc,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1097.-Expediente N. 2120.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 19 de mayo de 2005
195 y 144
SE HACE SABER
Al ciudadano DOMINGO EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y/o a sus apoderados judiciales, como a terceros con interés legitimo y directo, que en el día de hoy, jueves diez y nueve de mayo de dos mil cinco (19/05/2005), siendo las tres horas y treinta y siete minutos de la tarde (3:37 p.m.,) este Juzgado Ejecutor materializó la medida de SECUESTRO que le fuera conferida por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO le incoara el ciudadano: AMADOR JOSE SÁNCHEZ, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “.Casa de dos plantas y el área de terreno donde está plantada y el que le sirve de fondo, el cual está constituido por dos lotes contiguos que tienen un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (232,70 Mts), ubicado dicho inmueble en la Llanada, calle Dr. Francisco Rafael García, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Castillitos; SUR: Casa de Juliana Isaías Sojo; ESTE: La nombrada Avenida Doctor Francisco Rafael García y OESTE: Terrenos Municipales”
El inmueble antes descrito quedó en posesión de la parte actora, quien a su vez funge como Depositaria Judicial.
Asimismo, le advierte al demandado y/o terceros con interés legitimo y directo como a posibles poseedores que deberán comparecer por ante el Tribunal de la causa, a los fines que defienda su defensa e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO.

Comisión 05-C-1097
Expediente: 2120
Dirección del Tribunal
Urb. Menca de Leoni, al lado
De la CANTV, Guarenas, Municipio
Plaza, estado Miranda