En el día de hoy, viernes veinte de mayo de dos mil cinco (20/05/05), siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Juzgado Ejecutor en fecha veinte y seis de abril de los corrientes (26/04/05), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A., contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO YAQUER RUÍZ, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.15.622.538,21) suma esta que comprende el doble de la cantidad líquida a ejecutar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un DIEZ POR CIENTO (10%), las cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.743.930,39)...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.935.843, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.732, se trasladó y constituyó con ésta a un local comercial identificado con la sigla ML-32, ubicado en el nivel 3 conocido como nivel villa colonial, el cual forma parte del Centro Comercial “El Refugio”, situado en Guatire, carretera nacional Guarenas-Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda, lugar que al decir de la parte actora es propiedad del demandado, para lo cual consignó en fecha 05 de mayo de 2005 registro de propiedad del mencionado inmueble, el cual cursa a los folios ocho al diez y siete (8 al 17), asimismo, se observa que dicho inmueble se encuentra en estado de abandono y cuenta en el piso interior con innumerables cartas de servicios públicos como el de la luz. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la junta de condominio y/o administración del mencionado centro comercial y notifica de su misión a la ciudadana: MARIA DO CEU RAMADAS de OLIVEIRA G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-81.094.804, quien manifestó ser propietaria del local PM-3 que tiene por nombre “INVERSIONES SKY IRA”. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal le pertenece al demandado quien nunca ha ocupado el inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado, terceros y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial lo cual no fue consentido por la misma alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un bien propiedad de la parte demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del mismo como de terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señalo para ser embargado ejecutivamente por este Honorable Tribunal, el inmueble donde nos encontramos, es decir, el local comercial identificado con la sigla ML-32, ubicado en el nivel III conocido como nivel villa colonial, el cual forma parte del Centro Comercial “El Refugio”, situado en Guatire, carretera nacional Guarenas-Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda, el cual le pertenece al demandado, ciudadano: CARLOS EDUARDO YAQUER RUIZ, tal y como consta en el título de propiedad que consignara por la Secretaría de este Tribunal en fecha 05/05/2005 y que cursa en autos. Finalmente, solicito se juramenten los auxiliares de justicia pertinentes al caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada, por cuanto abandonó el acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de un bien propiedad de la parte demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a éste como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la parte demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador, identifique el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial identificado con las letras y número ML-32, ubicado en el nivel 3 o nivel villa colonial del Centro Comercial “El Refugio”, situado en Guatire, carretera nacional Guarenas-Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del estado Miranda, el mismo está cerrado pero como tiene una pared de vidrio se observa que cuenta con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados, techo de concreto y una reja protectora elaborada en metal de color gris. Ahora bien, conforme al tipo de materiales y tiempo de construcción y conforme a lo política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo). Es todo”. Vista la exposición anterior y observando que los datos del bien señalado para embargar corresponden a los contenidos en el documento de propiedad que cursa a los folios ocho al diez y siete (8 al 17) de esta comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un bien propiedad de la parte demandada, que salvo prueba en contrario no está fuera de la prenda común de sus acreedores. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmuebles hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.15.622.538,21) y lo coloca en posesión material, real y efectiva de ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada ejecutada, siendo para este momento las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta y un minutos de la tarde, (3:41 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien abandonó el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: YLENY DURAN MORILLO
La notificada,
Ciudadana: MARIA DO CEU RAMADA de O
(se retiró del acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS A. MAYORA

El representante de la depositaria judicial (LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI
El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.

Comisión N.05-C-1102.-
Expediente número 14.688.-