En el día de hoy, martes veinte y cuatro de mayo de dos mil cinco (24/05/05), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha catorce de abril de los corrientes (14/04/05), con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana: ESTHER DÍAZ BLANCO contra la ciudadana: GISELA COROMOTO BICEÑO, la cual debe recaer sobre “...Un apartamento Duplex, tipo vivienda Pent-House, denominado Galipan 2, identificado con el N.7, del edificio C-2 del Conjunto residencial LOS GIRASOLES, Urbanización Industrial CLORIS, Sector Trapichito, en la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ENNIO ALEJANDRO TAPIAS AÑON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.488, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio y notifica de su misión a la ciudadana: KETTY EDUVIGES MORA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.567.626 quien manifestó ser vocal y esposa del presidente de la Junta y residir al frente del apartamento de marras. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble sub-judice, el cual le pertenece a la parte demandada pero actualmente está ocupado por unos inquilinos, los cuales no se encuentran presentes. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta como de terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Basándome en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil le señalo a este Juzgado Ejecutor de Medidas materialice la presente medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, es decir, sobre el apartamento Duplex, tipo vivienda Pent-House, denominado Galipan 2, identificado con el número 7, del edificio C-2 del Conjunto residencial Los Girasoles, Urbanización Industrial CLORIS, Sector Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se juramenten los auxiliares de justicia pertinentes al caso. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Me comprometo a comunicarle a los inquilinos del apartamento número 7 lo que hoy aconteció aquí, más no voy a firmar el acta por cuanto no quiero comprometerme. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la parte demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C” C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESUS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, identifique el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento Duplex, tipo vivienda Pent-House, denominado Galipan 2, identificado con el número 7, situado en el edificio C-2 del Conjunto residencial LOS GIRASOLES, Urbanización Industrial CLORIS, Sector Trapichito, en la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mismo tiene un área aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (96,72 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con núcleo de circulación vertical; SUR: Con el edificio C-1; ESTE: Con fachada Este del edificio; y, OESTE: Con la vivienda Ávila 1, oficina 9-E y pasillo de circulación. Asimismo, al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento el cual para este momento se encuentra vacío. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. No obstante a ello y basándome al tipo de materiales, tiempo de construcción y conforme a lo política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.38.000.000,oo). Es todo”. Vista la exposición anterior y observando que los datos del bien señalado para embargar corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble objeto de esta medida. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmuebles y lo coloca en posesión material, real y efectiva del ciudadano: EMILIO JESUS CHAVEZ GARCÍA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada ejecutada, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y dos minutos de la mañana, (11:02 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien se negó hacerlo.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ENNIO A. TAPIAS A.

La notificada,
Ciudadana: KETTY E. MORA O
(se negó a firmar)
La perito avaluadora,

Ciudadana: LUISA T. REYES de J.
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.

Comisión N.05-C-1104.-
Expediente número 00-6570.-