En el día de hoy, martes veinte y cuatro de mayo de dos mil cinco (24/05/05), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal en fecha veinte y uno de marzo del año en curso (21/03/05), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA contra los ciudadanos: HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA y MASSIEL URBINA FINOS, la cual debe recaer sobre el inmueble “...identificada con Villa 16-E, ubicada en el módulo 16, del Conjunto Residencial, situada en la Urbanización El Castillejo, Avenida Principal con Calle G, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda,...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, que se encuentra situado en la ciudad Guatire. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y notifica de su misión al ciudadano: HESLER ENRIQUE BELISARIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.690.609, quien manifestó ser el co-demandado, de haberse divorciado de la ciudadana MASSIEL URBINA FINOS desde hace más de dos años, faltando sólo por dividir los bienes de la comunidad, asimismo, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado co-demandado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado co-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la otra demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la otra demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la co-demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, así como para que las partes llegaran a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado co-demandado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Con el respeto que se merece este órgano Jurisdiccional acudo ante el mismo a los fines de solicitarle ejecute la medida de embargo que le comisionara el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, la cual debe recaer sobre el mismo donde nos encontramos constituidos, es decir, sobre el inmueble identificado como Villa 16-E, ubicada en el módulo 16, del Conjunto Residencial, situado en la Urbanización El Castillejo, Avenida Principal con Calle G, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se juramenten los auxiliares de justicia designados por el Tribunal Comitente. Es todo”. En este estado se hace presente la ciudadana: LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.277, quien manifestó que va hacer la abogada que va a defender en este acto a la parte demandada, lo cual fue aceptado por éste, seguidamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, co-demandado, quien estando asistido de abogada expone: “Previa conversación con el doctor OCHOA, representante de la parte actora, hemos convenido reunión extrajudicial para el día jueves a objeto de llegar a un acuerdo o convenio de pago de las obligaciones demandadas. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a los demandados como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la juramentación de los auxiliares de justicia designados por el Tribunal de la causa. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la parte demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C” C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado por el Tribunal de la causa y juramentado por este Juzgado Ejecutor, identifique el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa identificada como Villa 16-E, ubicada en el módulo 16, del Conjunto Residencial Villas Miravila, situada en la Urbanización El Castillejo, Avenida Principal con Calle G, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CIENCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (70,50 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con la Villa 16-D; SUR: Con la acera común entre el lote etapa 4 y el módulo 16; ESTE: Con la Villa 16-F; y, OESTE: Con la acera común entre el módulo 15 y el módulo 16. Internamente cuenta con 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, lavandero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, escaleras de madera que dan acceso al piso superior, paredes de bloque, techo de concreto. Ahora bien, conforme al tipo de materiales, tiempo de construcción y conforme a lo política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo). Es todo”. Vista la exposición anterior y observando que los datos del bien señalado para embargar corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble objeto de esta medida. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmuebles hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.716.093,00) y lo coloca en posesión material, real y efectiva de ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada ejecutada, siendo para este momento las doce horas y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: CARLOS E. OCHOA R.

El notificado co-demandado y su abogado asistente,


Ciudadanos: HESLER E. BELISARIO E y LUISA E. LÓPEZ Q, respectivamente
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: MIGUEL A. REYES.
El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.

Comisión N.05-C-1112.-
Expediente número 2003-05.-