En el día de hoy, lunes treinta de mayo de dos mil cinco (30/05/05), siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha doce de abril del presente año (12/04/2005), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la ciudadana MORELVA BELLO contra el ciudadano ROBERTO JAIMES MIRANDA CORRALES en la que decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA, a la parte actora del siguiente bien mueble, tipo vehículo: “… Placas: CU510T; Serial de Carrocería: 8Z1CR51661V304236; Serial Motor: 61V304236; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001, Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Nro de puesto: 5; Número de ejes: 0; Tara 950, Servicio LIBRE...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ARELIS AULAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.744, se trasladó y constituyó con ésta al estacionamiento de tránsito “La Gran Parada”, situado en Guatire, sector El Rodeo, carretera Guatire-Araira, Municipio Zamora del estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.890.459, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Inmediatamente, el notificado conduce al Tribunal al lugar donde se encuentra estacionado el vehículo automotor sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el demandado como terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró que el Tribunal se encuentra en presencia del bien de marras y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes como a posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Insisto en la ejecución de la presente medida la cual debe recaer sobre el carro que se encuentra aquí estacionado y que tiene las siguientes características: Placas: CU510T; Serial de Carrocería: 8Z1CR51661V304236; Serial Motor: 61V304236; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001, Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Nro de puesto: 5; Número de ejes: 0; Tara 950, Servicio LIBRE, el cual me pertenece según consta en el documento notariado de fecha 13-03-2.002, inserto bajo el número 12, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, el cual cursa al folio diez (10) de la presente comisión. Asimismo, solicito a este Tribunal sea designado un perito avaluador para determinar las características del mismo Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “Efectivamente, el vehículo objeto de esta actuación Judicial se encuentra aparcado en este estacionamiento de tránsito. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos del vehículo automotor del bien señalado por la parte actora concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: se ordena designar y juramentar a un perito avaluador y tomarle el juramento de Ley. Cúmplase. Posteriormente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034, y le ordena hacer la respectiva revisión a los fines de corroborar los datos del bien mueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, y expone: “Es un vehículo automotor con las siguientes características: Placas: CU510T; Serial de Carrocería: 8Z1CR51661V304236; Serial Motor: 61V304236; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001, Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; número de puesto: 5; Número de ejes: 0; Tara 950, Servicio LIBRE. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal ratifica que el mueble de marras concuerda con los datos suministrados por el Tribunal en el cuerpo de la comisión, y los suministrados por el perito avaluador designado, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la ciudadana: ARELIS AULAR, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-3.885.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.744, co-apoderada judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde(3:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial
De la parte actora,
Ciudadana: ARELIS AULAR
El notificado encargado del estacionamiento,
Ciudadano: CARLOS E. LOVERA R.
El Perito Avaluador,
Ciudadano: LUIS A. MAYORA.
El secretario accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1096.
Expediente del Tribunal Comitente Nº 1912-2004-
|