En el día de hoy, martes treinta y uno de mayo de dos mil cinco (31/05/05), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida en fecha nueve de mayo del año en curso (09/05/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ADMINISTRADORA 11-07 C.A contra el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA, contenido en el expediente número 8208, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...LOCAL COMERCIAL C-9, QUE FORMA PARTE DEL NIVEL CENTER DEL CENTRO COMERCIAL CENTER PLAZA, UBICADO EN LA CALLE 9 DE DICIEMBRE, ESQUINA CON CALLE CIEGA O PROLONGACIÓN DE LA AVEBIDA BERMÚDEZ EN LA CIUDAD DE GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1541 y 100.459,respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble y, constata que el mismo se encuentra vacío, no obstante el Tribunal hace saber que no busca a los integrantes de la Junta de Condominio por cuanto el Centro Comercial no cuenta con la misma y, la administradora es la parte actora en este procedimiento judicial, es por ello que se indaga en los inmuebles adyacentes a este por los ocupantes del inmueble de marras y, notifica de su misión a la ciudadana: KARINA PEREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.713.437, quien manifestó ser encargada del local comercial identificado con las siglas P-20 y, que él demandado nunca ha ocupado el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Con el debido respeto le solicitamos a este Tribunal Ejecutor de Medidas proceda a cumplir la comisión conferida, correspondiente a la medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el local comercial identificado con la letra y número C-9, que forma parte del nivel center del Centro Comercial CENTER PLAZA, ubicado en la calle 9 de diciembre, esquina con calle ciega o prolongación de la avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:”No tengo nada que exponer. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESUS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la designada por el Tribunal de la causa, es decir, a “PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A”, representada en este acto por el ciudadano: CARLOS EDUARDO GIL ORTEGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.485.093, tal y como se desprende del documento constitutivo de la referida compañía, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre del año 1.997, anotado bajo el número 13, tomo 50, A-Cto, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial distinguido con la sigla C-9, que forma parte del nivel center del Centro Comercial CENTER PLAZA, ubicado en la calle 9 de diciembre, esquina con calle ciega o prolongación de la avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con un área aproximada de 28 metros cuadrados, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas y, techo de cemento en vaciado rustico, sus linderos particulares son: Norte: con el local C-9A, Sur: con el local C-8, Este: con la fachada este; y, Oeste: con el hall de ascensores Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo) Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial PROMOTORA CENTER PLAZA C.A, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con las obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas de la mañana (11:00 a.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Los apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: RAFAEL GOMEZ D y EDILSON CONTRERAS D.


La representante de la depositaria judicial (“PROMOTORA CENTER PLAZA” C.A)

Ciudadano: CARLOS E. GIL O.

La notificada,

Ciudadana: KARINA PEREZ G.
El perito avaluador,

Ciudadano: JESUS A. MARCANO C.
El Secretario Accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.



Comisión 05-C-1111.-
Expediente del Tribunal de la causa 8208.-