REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°


SOLICITANTES: Belkys Yrayma Contreras Núñez y Alda Ollymar Contreras Núñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.238 y V-10.170.164, la primera domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y la segunda en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS: Alberto Núñez Rincón y Jesusa Inés Núñez Rincón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.449 y 87.093, respectivamente.
Cónyuge del Entredicho: Flerida Castro de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.220, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: Silena Sáchez Montañéz y Eloy Durant Palencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.978 y 17.595, respectivamente en su orden.
ACCION: Interdicción del ciudadano José Astolfo Contreras Marciales,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.875,
mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
(Apelación a decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Eloy Durant Palencia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, cónyuge del entredicho ciudadano José Astolfo Contreras Marciales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 165).
En fecha 25 de febrero de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 175).
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Silena Sánchez Montañez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que las solicitantes de la interdicción ciudadanas Belkis Iraima y Aida Ollymar Contreras Núñez, son hijas del indiciado de interdicción y que las mismas lo que están asegurando es la herencia. Además, alegó que el Juez de la causa, utilizó un procedimiento contenido en el artículo 507 del Código Civil, con lo cual se pretendió que su representada ciudadana Flerida Castro de Contreras, no tuviera conocimiento de dicha solicitud pretendió
Se inició el presente asunto cuando las ciudadanas Belkys Yrayma Contreras Núñez y Alda Ollymar Contreras Núñez, asistidas por el abogado Alberto Núñez Rincón, solicitaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su padre ciudadano José Astolfo Contreras Marciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron en su solicitud lo siguiente: Que su padre a mediados del mes de mayo de 2004, sufrió un accidente cardiovascular, que ameritó de ser intervenido quirúrgicamente en la Policlínica Táchira de esta ciudad de San Cristóbal, Que luego de dicha intervención el mismo no ha recuperado el uso de sus facultades físicas ni intelectuales, por lo que se encuentra en un estado de incapacidad total. Manifestaron que la cónyuge de su padre ciudadana Flerida Castro, no permite que se le siga el tratamiento médico, que además, le ha restringido las visitas y no les deja ver a su padre. Adujeron que la cónyuge de su padre, es miembro de un extraño culto religioso que no permite la asistencia médica para algunos tratamientos. Afirmaron igualmente, que los bienes de su padre fueron adquiridos por herencia de sus abuelos, tal como se desprende de la planilla de declaración sucesoral, y del documento de partición efectuado con el hermano Roger Alexander Contreras Marciales. Solicitaron que se decrete medida innominada en la que se acuerde la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre de su padre. Que igualmente, se decrete la guarda y depósito de los vehículos propiedad del entredicho, y que además se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de ya mencionado. (Folios 1 al 47)
En fecha 15 de julio de 2004, el a quo admitió la solicitud, ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia y la publicación en Diario Los Andes de un edicto a fin de que se hagan parte en el juicio, todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme al artículo 507 del Código Civil. Señalando que por auto separado se nombraría el médico que examinaría al enfermo. (Folio 48).
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, el a quo decretó las siguientes medidas:
- Medida innominada en el sentido de inmovilizar las cuentas bancarias del ciudadano José Astolfo Contreras Marciales, en los bancos Banesco, Fondo Común y Sofitasa.
- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del entredicho.
- Acordó oficiar a la Clínica Táchira a los fines de que informara sobre la historia médica del paciente. (Folio 50)
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado de la causa designó como médico experto a Edgar José Román Lozada. (Folio 57)
En fecha 26 de julio de 2004, las ciudadanas Alda Ollymar Contreras Núñez y Belkys Yrayma Contreras Núñez, confirieron poder apud acta a los abogados Alberto Núñez Rincón y Jesusa Inés Núñez Rincón. (Folio 58)
En diligencia de fecha 28 de julio de 2004, el coapoderado de las solicitantes Alberto Núñez Rincón, consignó el ejemplar del Diario Los Andes, en el cual salió publicado el edicto. (Folios 60 y 61)
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el coapoderado de la parte actora, solicitó que se expidieran los oficios correspondientes a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y se procediera a la práctica de la inspección judicial. Pidió igualmente, que se decrete medida de secuestro sobre los vehículos propiedad de José Astolfo Contreras Marciales, que además, se oficie al Ministerio de Educación a los fines de que informe sobre las prestaciones sociales. (Folio 67)
En fecha 10 de agosto de 2004, dejó constancia que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público. (Folio 68)
Del folio 81 al 84, corren insertos oficios remitidos por el a quo al Registrador Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Fondo Común, Banco Sofitasa y Banesco.
Del folio 95 al 106, rielan las declaraciones de los ciudadanos Zoyré del Valle Frontado de Matos, Roger Alexander Contreras Marciales, Norman Omar Marciales Sánchez y Belkys Yrayma Contreras Núñez.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre dos vehículos propiedad de José Astolfo Contreras Marciales. (Folio 110)
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, al coapoderado de la parte actora, solicitó que se designara al Dr. José Alfonso Espitia, a los fines de que practicara el examen médico al entredicho. (Folio 114)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el a quo, nombró al médico neurólogo Dr. José Alfonso Espitia, a los fines de que examinara el estado de salud del ciudadano José Astolfo Contreras Marciales. Nuevamente, acordó oficiar a los bancos Fondo Común y Banesco, agencias de Barrio Obrero, además, fijó el quinto día de despacho siguiente para la práctica de la inspección solicitada. (Folio 115)
En fecha 27 de octubre de 2004, el médico neurólogo José Alfonso Espitia, aceptó y prestó el juramento de Ley. (Folio 120).
A los folios 121 al 131, corre escrito de fecha 28 de octubre de 2004, presentado por los abogados Silena Sánchez Montañéz y Eloy Durant Palencia, apoderados judiciales de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, cónyuge del entredicho José Astolfo Contreras Marciales.
Del folio 133 al 134, riela escrito de ratificación de solicitud.
En fecha 2 de noviembre de 2004, la abogada Silena Sánchez Montañéz, consignó copia del acta de matrimonio de Flerida Castro de Contreras y José Astolfo Contreras Marciales. (Folios 135 al 136 y su vuelto)
Al folio 137 al 138, corre inserta acta levantada con ocasión del traslado del traslado del Tribunal a la residencia del entredicho.
Del folio 140 al 141, riela copia del acta de fecha 4 de noviembre de 2004, levantada con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial en la sede de Movil Salud, de esta ciudad de San Cristóbal.
Del folio 153 al 157, corre inserto informe médico elaborado por el Dr. Félix Duin Cordido, al paciente José Astolfo Contreras Marciales.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, la coapoderada de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, ratificó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizada por ese Juzgado. (Folio 158)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

El Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, cónyuge del ciudadano José Astolfo Contreras Marciales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la apelante y la consecuente nulidad de todo lo actuado.
La representación judicial de la ciudadana Flerida Castro de Contreras solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado, con la consiguiente reposición al estado de nueva admisión de la demanda, y que se siga el procedimiento pautado en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir las formalidades esenciales para la validez de los actos, muy especialmente lo referente al procedimiento seguido por el a quo, al ordenar en el auto de admisión la publicación de un edicto, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante ese Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con el presente procedimiento, el cual consideran irritó y contrario a la ley, en virtud, de que el mismo esta previsto para los casos de filiación y estado civil de las personas, y no para la interdicción e inhabilitación. Señalan además que dicho edicto fue publicado en forma clandestina, en un diario que muy pocas personas leen, y en una letra menuda con la finalidad de que la esposa del notado no se enterara, por lo que consideran que lo que se buscaba era escamotearle su derecho consagrado en el artículo 398 del Código Civil de ser nombrada tutor de su cónyuge.
Por otra parte, piden que se dejen sin efecto todas las medidas cautelares dictadas por el a quo, tales como la medida de secuestro decretada sobre unos vehículos identificados en el cuaderno de medidas, ordenando la entrega de los mismos a sus propietarios. De igual forma, que se dejen sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles que aparecen descritos en la solicitud de interdicción, notificándole de tal circunstancia al Registrador Inmobiliario de este Municipio San Cristóbal. Así mismo, solicitan la suspensión de las medidas innominadas decretadas por el Tribunal de la causa participándole a las instituciones bancarias los bloqueos de las cuentas pertenecientes a la comunidad conyugal. Al respecto, alegan que dichas medidas fueron dictadas en contravención con la ley, en razón a que en este procedimiento de interdicción no está previsto decretar medidas cautelares, hasta que no sean solicitas por el tutor interino, y menos aún cuando no se ha agotado la etapa sumaria, y en virtud del principio de que lo secundario sigue a lo principal, consideran que si es declarada la nulidad en el juicio principal, es nulo lo secundario es decir, las medidas cautelares decretadas.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario entrar a considerar por separado los argumentos expuestos por la parte apelante, primero en cuanto a la nulidad de los actos procesales y en consecuencia la reposición de la causa solicitada, y segundo en lo referente a la medidas cautelares decretadas.
Por lo que respecta a la nulidad de los actos procesales, y la reposición de la causa solicitada se observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En la norma transcrita el legislador estableció el deber que tienen todos lo jueces como guardianes del debido proceso, de mantener las garantías constitucionales del juicio, otorgándoles la facultad de declarar la nulidad de los actos en los casos determinados en la ley, o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Sin embargo, consagra también la referida norma el principio finalista, el cual encuentra su fundamento en el carácter teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez la Roche (1995) El proceso no es un fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales (p.101)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de enero de 2002, señaló:
Sobre este particular, cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...”.

Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con la disposición citada, uno de los motivos del recurso de casación es el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida.

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).
Expediente N° 2001-000334.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 48 auto de admisión de fecha 15 de julio de 2004, en el cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto para emplazar a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa.
Al respecto, esta alzada considera necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia
En las normas transcritas el legislador estableció el procedimiento especial a seguir para tramitar la solicitud de interdicción, distinguiéndose dentro del mismo dos etapas a saber, la sumaria y la plenaria.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche expone:
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución-entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento-, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el juez en un comisionado (Art.234).

…Omissis…

1.- El nombramiento del tutor interino puede hacerlo el juez inmediatamente después del interrogatorio del notado de demencia (Art. 396 in fine), pero como es menester obtener el parecer de dos médicos psiquiatras y oír la testimonial de cuatro parientes, la práctica forense lleva a dejar el interrogatorio para último lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 734. De lo contrario, habría confusión en el procedimiento, pues si se interroga al presunto enfermo mental antes de cumplir el resto de la instrucción, y se nombre inmediatamente el tutor interino de acuerdo a lo permitido por el predicho artículo 396, tal instrucción restante se cumpliría dentro del proceso de conocimiento plenario, pues esta norma expresa que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas”. Es necesaria una sincronización en el orden de las pruebas.

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio público sin que pueda limitarse a la disposición de las partes la actividad probatoria.
(Código de Procedimiento Civil Tomo V, Caracas 1998, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia p 323, y 324)

Dentro del marco indicado, se aprecia que efectivamente en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no esta previsto el cartel ordenado por el a quo en el auto de admisión. Sin embargo, dicho cartel no supone de manera alguna violación a una formalidad esencial establecida por el legislador en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos causó indefensión a la apelante, ya que de la revisión de los autos se constata que el referido procedimiento se encuentra aún en la etapa sumaria del mismo, y que en él se han cumplido actuaciones procesales que alcanzado su fin, tales como el nombramiento de los dos facultativos para examinar al notado de demencia. Así mismo, se ordenó oír a cuatro parientes de éste o en su defecto amigos de la familia. Por otra parte, se aprecia que el Juez de la causa no ha interrogado al ciudadano José Astolfo Contreras Marciales, por lo que no se ha nombrado el tutor interino.
En consecuencia, al no haberse producido decisión alguna por el Tribunal de la causa, mal pueden considerarse violados los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Flerida Castro de Contreras.
Así las cosas, al no existir los presupuestos establecidos en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el quebrantamiento de una formalidad esencial que haya ocasionado indefensión a la mencionada ciudadana Flerida Castro de Contreras, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la reposición de la causa solicita, pues la misma resultaría inútil, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo que respecta, a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa, se observa, que las medidas cautelares están consagradas en el Libro Tercero, Titulo I Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 al 607, normas donde se desarrolla todo el procedimiento cautelar.
Ahora bien, las medidas cautelares no pueden conceptuarse como un proceso, en virtud de que constituyen instrumentos de la justicia dispuestos para que la decisión jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por lo que son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se hace necesario destacar los caracteres de las mismas, los cuales fueron estudiados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso S.A.REX (Fábrica de Calzado Rex) en amparo, en la cual se señalaron los siguientes:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial (sic) y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
(Expediente N° 02-3105)

Debe resaltarse de manera especial, respecto al caso de autos, los caracteres de instrumentalidad, subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad de las medidas cautelares, que van en estricta relación con la posibilidad de que éstas puedan dictarse en los procedimientos especiales, cuando el juez considere cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Rafael Ortíz- Ortíz expresa:
Los Procedimientos especiales son todos aquellos que están regulados de manera particular y para los cuales se han establecido tramitaciones especiales y distintivas del procedimiento ordinario, ya sea en cuanto a los lapsos o las formas. Dichos procedimientos están previstos en el Libro IV del CPC, aun cuando también se consideran especiales los procedimientos previstos en otras leyes,
…Omissis…

Ahora bien, ¿pueden dictarse en esos procedimientos especiales contenciosos las medidas cautelares previstas en el Libro Tercero? Una razón para confirmar que las medidas cautelares no pueden conceptuarse como un proceso es, precisamente, que ellas tienen aplicación en los casos de los procedimientos especiales. (Resaltado Propio)
(El poder cautelar general y las medidas innominadas, Editorial
Frónesis, S.A. Caracas 2002, p556 y 557).

Así las cosas, al ser la interdicción uno de los procedimientos especiales previstos en Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, consistente en un juicio autónomo, que como antes se dijo, consta de dos fases una sumaria y otra plenaria, le es aplicable el decreto de medidas cautelares, siguiendo el procedimiento establecido en el Libro Tercero del mismo Código, por el cual debe regirse las actuaciones de las partes, por lo que los alegatos de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, respecto a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en este proceso por el a quo, debe ser presentados y tramitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por los abogados Silena Sánchez Montañez y Eloy Durant Palencia, apoderados judiciales de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, y diligencia de fecha 01 de diciembre 2004.
TERCERO: DECLARA que en el procedimiento de interdicción pueden dictarse medidas cautelares siguiendo el procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, por lo que los alegatos de la ciudadana Flerida Castro de Contreras, respecto a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en este proceso por el Tribunal de la causa, debe ser presentados y tramitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y siguientes del mencionando Código.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Queda modificado el fallo apelado
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5251