JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTES: Abogados ÁNGEL MARÍA PAREDES y SONIA
PAREDES DE MORENO, titulares de la cédula de identidad N°. 258.108 y 3.478.164, Inpreabogado N° 646 y 9996, respectivamente.
DEMANDADO: LA FIRMA MERCANTIL “AGROPECUARIA LA
AUXILIADORA C.A.” (SOCIEDAD ANÓNIMA), registrada inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N° 35, Tomo 3-A, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 28-A., representada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.552.993.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Aarón Belzares Barboza y Melvin Alexander Rojas Contreras, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.113.657 y V-7.812.257 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.753 y 35.315.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS - INCIDENCIA EN -
ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA- APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 24/01/2005.
En fecha 01 de abril de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 13.130, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 21 de febrero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 24 enero de 2005, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2004, inclusive y repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, ordenando la notificación de las partes.
En la misma fecha de recibo, 1° de abril de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, con el carácter acreditado en autos presentó escrito contentivo de sus alegatos.
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
A los folios 1 al 19 libelo de demanda intentada por los abogados ÁNGEL MARÍA PAREDES y SONIA PAREDES DE MORENO, procediendo por sus propios derechos por aforo de honorarios profesionales contra la firma mercantil denominada “Agropecuaria La Auxiliadora S.A. (Sociedad Anónima), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N° 35, Tomo 3-A y luego ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 52, tomo 28-A, representada por el ciudadano ALICIO ANTONIO RODRÍGUEZ. Alegan que los honorarios que aforan fueron causados por la actuaciones judiciales realizada en el juicio N° 13.130, seguido por la empresa Agropecuaria La Auxiliadora S.A. Sociedad Anónima, contra los Sucesores del Extinto Socio-Administrador Ángel de Jesús Rodríguez, por Inexistencia de Contratos y Subsidiariamente Nulidad de Asiento Registral, de las cuales hacen una descripción, y las estiman separadamente. Fundamentaron la demanda en Doctrina y Jurisprudencia de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Firma Mercantil “Agropecuaria La Auxiliadora S.A. (Sociedad Anónima) consistente en un fundo denominado “La Auxiliadora” ubicado en el Kilómetro 10 de la vía que conduce de el Guayabo a Santa Bárbara del Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas describen. Solicitaron se efectuara la corrección monetaria (indexación) de lo aforado por ellos.
Al folio 20, auto de fecha 4 de junio de 2001, por el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó sin efecto la citación acordada en auto de fecha 28 de mayo de 2001, y ordenó la intimación por medio de boleta a la Firma Mercantil Agropecuaria La Auxiliadora S.A., en la persona del ciudadano Alirio Antonio Rodríguez y/o a cualquiera de sus apoderados AARÓN BELZAREZ BARBOZA y MELVIN ALEXANDER ROJAS CONTRERAS, para que en el plazo de diez días de despacho a partir de su intimación, consignará la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 338.000.000,oo), sin perjuicio de derecho de retasa. En relación a la medida decretada se mantenía la misma.
A los folios 21 al 40, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2004, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Sonia Paredes de Moreno, en fecha 01 de octubre de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2003, que negó la solicitud de apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que el a quo, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, revocó el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 30 de septiembre de 2004, en el que el a quo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho días de despacho.
Auto de fecha 24 de enero de 2005, en el que el a quo, declaró la nulidad del todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2004, inclusive y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha mencionada.
Diligencia de fecha 27 de enero de 2005, en la que la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, con el carácter de autos, solicitó aclaratoria de la razón jurídica y procesal por la que el a quo no dió cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en fecha 21 de julio de 2004.
Auto de fecha 04 de febrero de 2005, por el que el a quo, declaró improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto de la lectura de la decisión de fecha 24 de enero de 2005, no encuentra puntos dudosos que aclarar, ni errores de copia que salvar o rectificar, ni de referencia, ni de cálculo numérico.
A los folios 48 y 49 corren inserta boletas de notificación de las partes
Al folio 51 corre inserta diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, en la que la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005.
Auto de fecha 25 de febrero de 2005, por el cual el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, en fecha 21 de febrero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, acordando remitir las copias que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, a los fines de la distribución.
Escrito presentado por la abogada Sonia Paredes de Moreno, por el que solicitó copias certificadas para recurrir de hecho ante la alzada.
A los folios 54 al 60 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de esta Circunscripción, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2005 que ordenó oír la apelación en un solo efecto y confirmó el auto recurrido.
Auto de fecha 17 de marzo de 2005, por el que el a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada SONIA PAREDES DE MORENO.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada la abogada SONIA PAREDES DE MORENO, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que hace un resumen de lo ocurrido, así mismo transcribe sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2004. Solicita se reponga la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, que según el auto del a quo, fechado 30/09/2004, donde se acogió a la orden impartida por la Alzada, imponiendo la vincularidad de los supuestos de hecho del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo ordenado por la alzada, que inexplicablemente y tratándose de un auto que tenía apelación, lo revocó por contrario imperio, como si estuviera sustanciando y en cognición de la causa, siendo que estaba en una etapa de ejecución donde ya no existía proceso pues el mismo concluyó con la sentencia del Superior Cuarto de fecha 21/07/2004 y sustituido por la decisión del 24/01/2005 dándole oportunidad a ultranza a la contraparte para que hiciera los alegatos que por su propia desidia dejó precluir. Que la a quo le dio tratamiento como si se tratara de una sustanciación en la cual ella podría seguir conociendo de la causa al infinito, sin solución de continuidad, con el gráfico error de desconocer los efectos de la cosa juzgada material, así como el principio de Ejecutoriedad del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que la conducta supina de la juzgadora del a quo llevó, en un proceso definitivamente firme y ejecutoriado, a hacer la revocatoria por contrario imperio señalada supra, en la creencia que estaba sustanciado nuevamente lo ya definitivamente firme. Dice que espera que esta alzada ordene corregir la subversión procesal causante por la falta de aplicación de la tutela jurídica efectiva y del debido proceso, prevista por el legislador constitucional en los artículos 26 ordinal 1° del artículo 49 así como del artículo 257. Solicitó se declare con lugar la apelación con todas las consecuencias procesales y jurídicas inherentes a la subversión procesal creada por la a quo, manteniendo los efectos de la cosa juzgada, dictada en fecha 21 de julio de 2004.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:
Alega la parte apelante que inexplicablemente y tratándose de un auto que tenía apelación, la a quo revocó por contrario imperio como si estuviera sustanciando y en cognición de la causa, siendo que estaba en una etapa de ejecución donde ya no existía proceso pues el mismo concluyó con la sentencia del Superior Cuarto de fecha 21/07/2004 y sustituido por la decisión del 24/01/2005 dándole oportunidad a ultranza a la contraparte para que hiciera los alegatos que por su propia desidia dejó precluir. Que la a quo le dio tratamiento como si se tratara de una sustanciación en la cual ella podría seguir conociendo de la causa al infinito, sin solución de continuidad, con el gráfico error de desconocer los efectos de la cosa juzgada material, así como el principio de Ejecutoriedad del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que la conducta supina de la juzgadora del a quo llevó, en un proceso definitivamente firme y ejecutoriado a hacer la revocatoria por contrario imperio señalada supra, en la creencia que estaba sustanciado nuevamente lo ya definitivamente firme.
Acerca de esto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 estableció lo siguiente:
“Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
‘… que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada’. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, la Cosa Juzgada, Temis Editores, Págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“La cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (Tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).
La simple comparación entre lo afirmado por el fallo recurrido y las actas del expediente, permite apreciar a esta Sala que, efectivamente, la sentencia impugnada desnaturaliza lo afirmado en el fallo de primera instancia, incurriendo, por tanto, en el falso supuesto denunciado.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/enero/rc-0030-240102-00967.htm)
La sentencia del Tribunal Superior Cuarto en su parte dispositiva ordenó la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, teniendo en cuenta lo dicho por la recurrente en sus informes, acerca de que el Juzgado Superior en la parte motiva de su decisión declara con lugar la apelación interpuesta y ordena reponer la causa al estado de que se proceda a aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem, debe concatenarse con lo establecido tanto en la parte motiva como en la dispositiva, para extraer que el artículo 533 remite al 607, todo lo cual impone revisar dichos artículos. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 533, dice:
“Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil comenta sobre este artículo lo siguiente:
“1. Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues, como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y en los casos en que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
2. Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da ---agotado el recurso ordinario--- recurso de casación (ord.3º del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art.315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictaren en el iter de ejecución, no son reparables por la “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que la ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Art.4 CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según providencia, se haya actuado contra lo ejecutoriado o se hayan decidido puntos nuevos no discutidos en el juicio.”
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el comentario a tal artícuo, el autor Henríquez La Roche señala:
“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común. Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo la resistencia del litigante a un providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustantación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 595)
Ahora bien, vista la particularidad del caso, dado que la sentencia del superior le ordenó al a quo abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 y en efecto así lo hizo, y la contraparte no ejerció recurso quedó firme el auto en cuestión, configurándose así la cosa juzgada, no puede ahora el a quo, luego de casi tres meses, reponer la causa nuevamente al mismo estado favoreciendo a una de las partes para reabrir un lapso cuando estaban a derecho y a su vez menoscabando los derechos de la contraparte, retardando así un proceso que se encuentra en fase de ejecución.
Es sabido que en todo procedimiento la sentencia representa el objetivo primordial y la más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez. Ella debe resolver la controversia que se plantee en el proceso, lo que, al lograrse, debe preservarse y ejecutarse incluso coercitivamente, poniéndose así de manifiesto la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que no solo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que lleva implícito la necesidad de que las controversias sean resueltas definitivamente por los operadores de justicia, amén de que la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionando su contenido íntegramente y no el análisis aislado de cada una de sus partes.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, ello no conlleva a considerar viciada la sentencia; a la sentencia se le debe entender como un todo y si ciertamente, en la parte dispositiva se ordenó la aplicación del artículo 533 y en la motiva se orienta a la aplicación del artículo 607, es claro que un artículo remite al otro pero es clara también la intención del Juez Superior en el sentido de abrir la articulación probatoria por él ordenada. El Maestro de Maestros Dr. Humberto Cuenca expresó:
“… lo que debe ejecutarse necesariamente es lo mandado en la cosa juzgada. El ejecutor no puede convertirse en crítico ni en impugnante de la cosa juzgada, debe limitarse a acatarla, interpretarla y cumplirla fielmente, dentro de sus limites y conformes a sus determinaciones…”(Cuenca Humberto. Curso de Casación Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1963.pp.105).
Ciertamente, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
La cosa juzgada es el estado que adquiere la sentencia luego de que no se ha ejercido recurso alguno dentro del tiempo ú oportunidad legal para hacerlo, y lo dispuesto por ella es inconmovible e inquebrantable, amén que su efecto se proyecta a patentizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantía constitucional. Igualmente, genera una consecuencia según la cual, lo dictaminado o dispuestos por una sentencia firme adquiere ribetes de verdad jurídica sin que se admita la posibilidad de que se vuelva a emitir decisión sobre lo tratado.
Conforme con lo anterior, ese carácter de infranqueabilidad de una sentencia firme, persigue afianzar y asegurar las bases sólidas de un estado de derecho pues de lo contrario la certeza de la protección judicial carecería de sentido.
En evidente que existen procedimientos especiales y que dada la naturaleza de este caso existe un procedimiento específico establecido en la Ley de Abogados, proceso que se siguió y que llegó a su fin, teniéndose una sentencia que ya había también quedado firme, es decir, operó la cosa juzgada pero en virtud de que surgió una incidencia el Juzgado Superior dispuso, en aras de mantener la igualdad de la partes y de esclarecer la verdad en el juicio, que se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, orden que debió ser acatada en su totalidad por el a quo, ya que no le está dado subvertir el procedimiento, dejando transcurrir dicha incidencia, pero después de que quedó firme esa decisión, de ninguna manera podía ordenarse la reposición de la causa y aún menos declararse la nulidad de todo lo actuado, pues con ese proceder se rompe el equilibrio procesal en desmedro de una parte y a favor de la otra, contraviniendo así los principios fundamentales del Derecho. Habiendo quedado firme la decisión de un Juzgado Superior en lo Civil, se impone cumplir de manera estricta lo ordenado por esa superioridad sin mas dilaciones, teniendo presente lo que dispuso en la parte motiva concatenándolo con la dispositiva acerca de abrir la articulación probatoria. Así se concluye.
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de salvaguardar el orden público y los principios fundamentales del proceso como la celeridad y la igualdad de las partes así como la imparcialidad de los jueces, estima este sentenciador necesario reponer la causa estrictamente a la apertura del lapso probatorio ordenado por la sentencia proferida del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SONIA PAREDES DE MORENO contra el auto de fecha 25 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2004 en el sentido de abrir la articulación probatoria decretada por dicha sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada La Secretaria
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:05 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. 05-2592.
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