JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2005
195º y 146º
En fecha 13 de abril de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas del expediente signado con el No. 32091, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2005, por la abogada SOLANGE ARIAS DURAN con el carácter de autos, contra la decisión proferida por esa Sala en fecha 03 de marzo de 2005.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio 1, escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, por la ciudadana YARITZA ZULAY RODRIGUEZ ESCLANTE, asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada, SOLANGE ARIAS DURAN por el que en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), solicitó se sirviera ordenar la prueba de ADN en la persona del demandado VICTOR MANUEL GUERRERO PULIDO, el niño ((identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) y su persona, para que sea realizada por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas, ya que no tiene el dinero suficiente para sufragar los gastos de la prueba ante el IVIC, fundamentándose en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,25,26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano Víctor Manuel Guerrero Pulido expuso que reconocía parcialmente el hecho de que mantuvo una relación con la ciudadana Yaritza Zulay Rodríguez Escalante pero que dicha relación no fue constante, ni concubinaria, sino esporádica ú ocasional habida cuenta que ella tiene su domicilio en San José de Bolívar y él en la ciudad de San Cristóbal; que en virtud de que trascurrieron largos períodos sin comunicarse ni tener noticias nunca le participó que estaba embarazada, negó haberse enterado del nacimiento del niño en el Hospital Central y el haber suministrado dinero para el alumbramiento, rechazó la aseveración de la demandante de que él se ha negado a reconocer al niño ya que no tuvo más contacto con la señora por lo tanto, no pudo negarse cuando nada supo; desconoció comprobantes de depósitos en cuentas bancarias cuyo beneficiario sea la demandante porque los comprobantes tienen una caligrafía muy distinta a la de él, que los desconoce por no ser de su puño y letra y que fueron hechos por alguna persona utilizando su nombre para perjudicarlo; negó el conocer a los testigos que presenta la demandante y por último accedió voluntariamente a someterse a la prueba de ADN así como a las experticias Hematológicas y Heredobiológicas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 el a quo, acogiéndose a la jurisprudencia de fecha 01 de junio de 2002 de la Sala Casación Social, designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas cuya aptitud está reconocida por la ley y conforma un hecho notorio, arguyendo que la tecnología molecular la posee en Venezuela solamente ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y cuyos funcionarios tienen el carácter de auxiliares de justicia, por lo tanto, no pude designarse ningún otro experto en acatamiento a los artículos 118 y 75 de la Carta Magna y acordó oficiar al IVIC, a los fines de que se sirva fijar oportunidad para la práctica de la prueba heredobiologica.
En fecha 7 de marzo de 2005 compareció ante el a quo la ciudadana Yaritza Zulay Rodríguez Escalante asistida de la Defensora Pública Solange Arias Duran en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) y apeló del auto de fecha 03 de marzo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUERRERO PULIDO confirió poder apud acta al abogado LEONARDO ANTONIO ABREU.
En fecha 10 de marzo de 2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha de recibido el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA, se fijó el 5º día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación.
En la oportunidad fijada para la formalización el recurso de apelación, estuvo presente la abogada SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se levantó el acta que a su tenor dice lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno de Abril de Dos Mil Cinco, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación. El juez temporal declaró abierto el acto, se anunció a las puertas del Tribunal, no estando presente la parte apelante ciudadana YARITZA RODRÍGUEZ ESCALANTE ni por si, ni por medio de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente abogada SOLANGE ARIAS DURAN, se concede un tiempo de espera de quince minutos, siendo nueve y cuarenta de la mañana, se hizo presente la abogada SOLANGE ARIAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 10.150.821, Inpreabogado N° 63.106, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Niño (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), venezolano, de tres años de edad, solicitó el derecho y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vengo a formalizar el recurso de apelación interpuesta en fecha 07/03/2005, contra la decisión dictada por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 3/03/2005. Igualmente solicito que en beneficio del niño Kevin Manuel Rodríguez, se sirva acordar la práctica de la prueba de ADN, por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminológicas con sede en Caracas, entre el niño Kevin Manuel Rodríguez, el ciudadano Víctor Manuel Guerrero Pulido, identificados en autos y la ciudadana YARITZA ZULAY RODRÍGUEZ ESCALANTE, identificada en autos, quien es la madre del niño, ya que no cuenta con el dinero necesario para sufragar los gastos de la prueba de ADN, ante el IVIC, donde actualmente tiene un costo aproximado de un millón quinientos mil bolívares, y debido a que la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la cual negó que se realizará la prueba ADN por ante el Laboratorio de Identificación Genético del CICPC, se fundamenta en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que no tiene carácter vinculante, ya que las únicas sentencia que tienen carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 12 de agosto de 2002, se estableció que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en todo su articulado es de orden público, igualmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a tener nombre propio, el apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el estado garantiza el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. Por lo que considero que la única manera que el estado le puede garantizar a toda persona, niño y adolescente y mayores de edad, es que la prueba se realice de manera gratuita por ante el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, razón por la cual al establecer el artículo 9 ejusdem consagra “el principio de gratuidad de todas las actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, serán gratuitas, tanto por los funcionarios administrativos y judiciales, así como por las autoridades públicas que conozcan de cualquier asuntos referidos a niños y adolescentes”. Igualmente el artículo 25 de la LOPNA, establece: “que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. En consecuencia al haber establecido la Sala Constitucional que todo el articulado de la LOPNA, es de orden público, todos los órganos y tribunales especializados, deben velar porque el ejercicio de todos los derechos de los niño y adolescente se hagan efectivos para que no se considere la LOPNA, letra muerta, sino letra viva, conforme lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitó muy respetuosamente a este Tribunal Superior de Segunda Instancia en materia de Protección del Niños y Adolescentes, se sirva ordenar la practica de la prueba de ADN, en la persona del demandado Víctor Manuel Guerrero Pulido, el niño (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) y su progenitora Yaritza Zulay Rodríguez Escalante, identificados en autos, por ante el Laboratorio de Identificación Genético del CICPC, ubicado en Caracas, Parroquia la Candelaria, entre las esquinas de Ño pastor a Puente Victoria, Edificio sede Central del CICPC, piso 6, donde la prueba es realizada de manera totalmente gratuita, es todo ciudadano Juez”.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal visto el planteamiento realizado por la Defensora Pública y con fundamento en el artículo 451 de la LOPNA en concordancia con el artículo 514 del CPC, dictó un auto para mejor proveer en sentido de requerir información al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de la posibilidad de efectuar la prueba de ADN y teniendo en cuenta que la causa signada con el expediente numero 05-2581, como la presente son idénticas y el objetivo es el mismo, dispuso suspender la causa hasta la recepción de la contestación del oficio librado que de aquél se de, determinando que una vez sea recibido comenzará a correr el lapso de diez días de despacho para sentenciar.
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió por vía fax y se agregó al expediente en copia, oficio numero 9700-LIG-000116 de fecha 5 de abril de 2005 emanado del Jefe de División del Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando sobre la prueba de ADN relacionada con la presente causa.
Reanudada la causa, estando en término para decidir la presente incidencia, se observa de los recaudos remitidos en copias certificadas que el auto apelado se dictó con ocasión a lo solicitado por la demandante asistida por la abogada SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de febrero del año en curso, donde solicita la práctica de la prueba de ADN, ante el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, con sede en Caracas y se difiriera la audiencia oral de evacuación de pruebas hasta sus resultas.
Observa este juzgador que el fundamento principal de la apelante ante primera instancia y ante esta Alzada al momento de formalizar el recurso, se centra en que se ordene la práctica de la prueba de ADN a las partes involucradas en el juicio de inquisición de paternidad instaurado por ante la Sala de Juicio N° 03 con el N° 32.091, por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Caracas, alegando que la prueba es realizada de manera totalmente gratuita, además que “la madre del niño no cuenta con el dinero necesario para sufragar los gastos de la prueba de ADN, ante el IVIC, donde actualmente tiene un costo aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, y debido a que la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la que negó que se realizara la prueba ante el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, fundamentándose en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que no tiene carácter vinculante, ya que en fecha 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional estableció que todo el articulado de la Ley de Protección para el Niño y el Adolescente es de verdeen público, igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 consagra el derecho a que toda persona tenga nombre propio y el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el estado garantiza el derecho a investigar la paternidad y la maternidad…”
En vista de tal planteamiento, consideró este Tribunal Superior por auto para mejor proveer, oficiar al Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requiriendo información sobre la prueba en comento, recibiendo respuesta vía fax, en fecha 09 de mayo del año en curso, en donde el Jefe de la División del Laboratorio de Genética de dicho Cuerpo, informó lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en esta oportunidad, a fin de notificarle que este Despacho, recibió en fecha 29 de Marzo del 2.005, su Oficio N° 088, de fecha 17 de Marzo del 2005, donde solicita información sobre la prueba ADN, relacionado con el Expediente N° 05-258, por Inquisición de Paternidad.
Al respecto le informo, que como único requisito, se requiere la presencia de ambas partes al mismo tiempo en este laboratorio, para así llevar a cabo las respectivas tomas de muestras, realizadas de Lunes a Jueves en el horario comprendido desde las 09:000 am a 12:000 m, en nuestras instalaciones ubicadas entre las Esquinas de Ño Pator a Puente Victoria, Sede Central de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Torre Sur, piso 06, Parroquia La Candelaria.
De igual manera le notifico, que en los actuales momentos el laboratorio no cuenta con los reactivos necesarios para efectuar dicha prueba, por lo que al ser suministrados los mismos, se le notificará a ese Despacho, para que establezca el día y la hora en que se realizará las tomas de muestras respectivas, ajustada a la posibilidad u disponibilidad de las partes, y se emitan las respectivas boletas de notificación” (Resaltado del Tribunal)
Visto el contenido del oficio precedentemente transcrito, así como las circunstancias expuestas por la parte actora que rodean al caso en particular, como es el hecho de la falta de recursos económicos por parte de la solicitante de la prueba para costear el tan elevado costo de la misma por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual es de aproximadamente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, a lo que habría que sumarle otros gastos como el costo del viaje y el traslado al Instituto, siendo dicha prueba el medio más eficaz a los fines de establecer la presunción de filiación alegada, establecida en el artículo 210 del Código Civil, la cual precisamente está encaminada a preservar y mantener el Interés Supremo del Niño consagrado en la Constitución Nacional, considera quien aquí juzga que, con base a sus resultas junto con el resto del material probatorio, el juzgador de instancia deberá establecer la presunción o no de la filiación alegada, por ello es menester que a través de los medios u órganos respectivos se lleve a cabo la práctica del examen correspondiente.
Aún y cuando la Sala de Casación Social, última instancia para dilucidar los asuntos de familia, ha señalado en varias ocasiones, como en el caso de la decisión que refirió la a quo en el auto recurrido, dictada en fecha 01 de junio de 2002 que “la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto particular, mas que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial” (resaltado del Tribunal), como se evidencia la Sala señala que hasta esa fecha no podía designarse ningún otro experto sino era esa Institución, no obstante, puede ocurrir.- se entiende- que pudiera se creado otro organismo del Estado como auxiliar de justicia, capaz de llevar a cabo la práctica de la misma
En sintonía con lo anterior, vista la respuesta dada al oficio remitido por este Tribunal en virtud del requerimiento que hizo este administrador de justicia al Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que el Jefe de la División de ese Instituto informó que con relación a la prueba de ADN en un juicio de Inquisición de paternidad “se requiere la presencia de ambas partes al mismo tiempo en este laboratorio, para así llevar a cabo las respectivas tomas de muestras, realizadas de Lunes a Jueves en el horario comprendido desde las 09:000 am a 12:000 m”, es decir, que la tecnología de la prueba también la practica ese Laboratorio perteneciente, a su vez, a un organismo del Estado, por consiguiente, visto que el único requisito para la práctica de la prueba es que ambas partes se hagan presentes al mismo tiempo en el laboratorio, sin que se haya indicado ningún costo de la prueba, con la sola advertencia deque en los momentos no cuentan con los reactivos necesarios para efectuarla, pero que al ser suministrados los mismos, lo notificaría a este Despacho, para establecer el día y la hora en que se realizarían las tomas de las muestras respectivas, siendo así, es menester considerar que la práctica de la prueba puede ser llevada a cabo en ese Instituto, cuyo costos bajarían enormemente para la parte que la solicitó quien es la persona que debe sufragarla.
En consecuencia de lo antes expuesto, considerando los argumentos esgrimidos por la solicitante en cuanto a la carencia de recursos económicos para sufragar la prueba de ADN, así como el alto costo de la misma ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), instituto que ha sido el encargado de practicarla según el criterio doctrinario referido en esta motiva, pero dada la existencia de otro organismo también del Estado, que lleva a cabo dicha prueba, lo más ajustado en el caso bajo análisis, es ordenar que la prueba se efectúe por ante el Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena al a quo que, una vez reciba las presentes actuaciones, oficie a dicho Instituto a los fines de que sea a ese Despacho a quien deberá informar sobre la llegada de los reactivos necesarios para efectuar la prueba, para luego establecer el día y la hora en que se realizará las tomas de muestras respectivas, previa notificación de las partes. Así se decide.
Visto lo antes resuelto, se ordena suspender entre tanto la evacuación de las pruebas en la presente causa, hasta obtener la información a que hace alusión el párrafo anterior.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YARITZA ZULAY RODRÍGUEZ demandante asistida por la abogada Solange Arias Durán, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 3, en fecha 03 de Marzo de 2005.
SEGUNDO: ORDENA LA PRÁCTICA de la prueba de ADN a practicarse a los ciudadanos YARITZA ZULAY RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL GUERRERO y al niño (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), por ante el Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El Tribunal de origen deberá, una vez reciba las presentes actuaciones, oficiar a dicho Instituto a los fines de que le informe a ese Despacho sobre la llegada de los reactivos necesarios para efectuar la prueba, para luego establecer el día y la hora en que se realizará las tomas de muestras respectivas, previa notificación de las partes.
TERCERO: SUSPÉNDASE entre tanto la evacuación de las pruebas en la presente causa mientras se reciba la información referida en el particular anterior.
Queda así revocado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/eliana
Exp. N° 05-2600.
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