REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO:
LUIS ANTONIO MEDINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.548.350.
Abogado Asistente del presunto agraviado:
FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 9.342.725 e Inpreabogado N° 111.017.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 01, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre año 1977, y los Estatutos Sociales, registrados con el N° 28, Tomo II, primer trimestre año 1980, con última modificación asentada bajo el N° 17, tomo VI, Protocolo Primero, el 28-05-2003, representada por su Presidente, ciudadano Victor José Chacón Moreno, cédula de identidad N° 5.125.042.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL -
Consulta de la decisión de fecha 04 de marzo de 2005.
En fecha 02 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, Expediente N° 4866, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005, que declara con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Antonio Medina Chacón, contra la Asociación Civil CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS, representada por Victor José Chacón Moreno; ordena que la Asociación Civil restituya en todos sus derechos como asociado a Luis Antonio Medina Chacón, pudiendo desempeñarse como asociado y continuar con el vehículo de su propiedad prestando el servicio público de transporte como lo venía haciendo anteriormente; restablecer la situación jurídica infringida al proponente del amparo Luis Antonio Medina Chacón, dejándose sin efecto cualquier decisión que contraríe lo aquí acordado con derecho a acudir para la efectividad de ese mandamiento de amparo ante cualquier autoridad Municipal, Estadal o Nacional; ordena el acatamiento inmediato de esa decisión so pena de desobediencia; condena en costas a la parte agraviante, y confirma la decisión en consulta.
En la misma fecha anterior, 2 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando dentro del lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Con carácter previo, debe este Tribunal pasar a analizar la competencia de esta Superioridad para conocer la consulta de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió la causa a los fines de la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2005 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la misma Circunscripción Judicial.
Siguiendo criterio jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (22-06-2000, ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. N° 00-912; 08-12-2000, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero Exp. N° 00-0779), mediante los cuales analizando el contenido de los artículos 7, 9 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisan que, en aquellos casos en que no existan tribunales de primera instancia en el lugar donde se haya producido la presunta lesión constitucional, el artículo 9 permite instaurarlo por ante cualquier tribunal de la localidad, quien luego de dictado el fallo lo elevará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente de modo que ambos conforma una sola instancia (la primera) en vía tutelar de amparo, siendo posible la apelación contra el fallo de Primera Instancia, y a la vez consultable con el superior, todo a tenor del artículo 35 referido, quien es el que conocerá la causa en segunda instancia.
Así las cosas, se constata que en el presente caso se interpuso el recurso ante un Juez de la localidad – Juzgado de Municipios - donde ocurrieron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante, ese Tribunal dicta fallo el 21-01-2005 y ordena la remisión del expediente a los fines de la consulta de ley al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con base al artículo 35 y no al 9; el Tribunal de primera instancia dicta fallo el 04-03-2005, de modo que se cumplió con el primer grado de conocimiento en vía de amparo; luego, este último por auto de fecha 22-04-2005, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a tenor de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley que rige la materia que señala “el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo”, recayendo en este Tribunal. Ahora bien, siendo este Juzgado Superior a aquél (primera instancia) resulta competente para decidir la consulta de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2005. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a consulta, antes de conocer el fondo de lo accionando, quien juzga observa que luego del pronunciamiento hecho por el Juzgado de Municipio, fue ejercida apelación contra ese fallo, el cual no es procedente por las razones que se indicarán a continuación. De otra parte, la Juez de Municipio ordena en el auto de fecha 02-02-05 la “CONSULTA DE LEY a que se refiere el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, cuando lo que debió fue remitir inmediatamente la decisión en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, pero como lo indica el artículo 9 ejusdem que dice “Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. No obstante la inobservancia del tribunal de ordenar la consulta de ley conforme al artículo 35, considera este juzgador, primero, con relación a la apelación no cabe interponerla contra el fallo dictado por el Juez de Municipio, pues el ejercicio de tal recurso solo es posible contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, conforme lo indica la jurisprudencia referida anteriormente; segundo, en cuanto a la remisión que hizo de conformidad con el artículo 35 a los fines de la consulta, siendo que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia era el competente para hacerlo, y en la misma analizó los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas con ella se cumplió con la consulta a que se contrae la norma del artículo 9 en comento. Por tales circunstancias, es contrario a la celeridad procesal remitir los autos al tribunal de origen a los fines de la corrección respectiva, y por tanto se toma en cuenta lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a los fines de la consulta obligatoria. Así se decide.
Se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El fallo dictado por el Tribunal de instancia declaró: 1° con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Medina Chacón, contra la Asociación Civil Circunvalación, representada por el ciudadano Victor José Chacón. 2° Que la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, en forma inmediata, restituya en todos sus derechos como asociado a Luis Antonio Medina Chacón, pudiendo desempeñarse como asociado y continuar con el vehículo de su propiedad prestando el servicio público de transporte como lo venía haciendo. 3° Restablezca la situación jurídica infringida al proponente del amparo, dejándose sin efecto cualquier decisión que contraríe la ahí adoptada. 4° Ordena el acatamiento inmediato de la decisión so pena de desobediencia. 5° Condena en costas a la parte agraviante. Confirma la decisión consultada.
Fundamentos de la acción de Amparo.
Se inicia el presente recurso de amparo mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-01-2005, por el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA CHACÓN, asistido del abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, en contra de la Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”, representada por su Presidente, ciudadano Victor José Chacón Moreno, por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libre asociación, al trabajo, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho de propiedad, artículos 49, 52, 87, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución Nacional, arguyendo:
Que es socio de la Asociación Civil accionada, que en días pasados su esposa adquirió un cupo en otra línea de servicio público de su comunidad; que en la Asamblea de Socios celebrada el 12-12-04, el ciudadano presidente de la empresa solicitó su expulsión, por el hecho “de ella (mi esposa) haber adquirido este cupo en otra empresa, propuesta que fue aprobada en dicha asamblea, (desconozco el porcentaje de votos con el cual fue aprobada, pues a pesar de haberlo solicitado no se me a (sic) expedido copia del acta)”.
Que en los estatutos que rige la Asociación, están plasmadas las faltas que se dividen en: Leves y Graves, enumerando una serie de sanciones, pero que no prohíbe la compra de cupos en Asociaciones distintas, lo que si existe es una Cláusula, que señala un procedimiento especial para considerar las faltas consideradas como graves.
Que considerando erróneamente tal hecho como grave, lo más lógico era permitirle como socio, el derecho a la defensa y a un debido proceso, al ni siquiera notificarlo de la sanción de manera escrita, solo verbalmente, cuando bien lo manda la carta magna al expresar en el artículo 49, ordinales 1,2,3,4,6,8 que transcribe.
Que la Asociación Civil viola su derecho a la defensa al no permitirle un proceso idóneo, donde hubiera podido tener la posibilidad de conocer las causas por las cuales se le imputaba una falta grave y defenderse para llegar a hacer objeto de la sanción que se le aplicó.
Dice, que se viola también el derecho a la libre asociación, artículo 52 de la Constitución donde es claro que cualquier ciudadano puede asociarse con fines lícitos, por lo que el hecho de comprar un cupo en una línea, ya siendo socio de otra, no puede constituir una falta, aunque en el supuesto negado así lo contemplara los estatutos de la Asociación en cuestión, pues esa norma, dice, sería inconstitucional.
Así mismo, denuncia como violado el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución y el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículo 112 ejusdem, pues, dice, que fue, es y ha sido su decisión dedicarse a la actividad de transporte y es por ello que se encuentra afiliado a la Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”, y gracias al esfuerzo y trabajo ha podido adquirir otros bienes, es el caso que el cupo en la otra línea de transporte lo adquirió fue su esposa y muchas personas lo hacen también, incluso quien funge como presidente de la Asociación. Y por último alega violación al derecho a la propiedad privada en base al artículo 115 de la Carta Magna.
Solicita como restablecimiento a la situación jurídica infringida:
a) Que se declare con lugar la presente acción de amparo, ordenando a la directiva de la Asociación Civil “CIRCUNVALACIÓN LAS PALMERAS”, se abstenga de cumplir la decisión de expulsión en su contra, aprobada por la asamblea general de socios el día 12-12-2004, por ser esta contraria a la Ley, al violentar derechos y garantías Constitucionales.
b) Que se advierta a los agraviantes de la gravedad de sus actuaciones, para que se abstengan de violentar la normativa vigente en la Constitución y en las Leyes.
c) Que esta decisión se extienda en forma clara a todos y cada uno de los socios de la presunta agraviante, para su debido conocimiento.
En la oportunidad fijada, 21 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del accionante, asistido de abogado, y de la presunta parte agraviante, representada por el ciudadano Victor Chacón Moreno, quien solicita se declare inadmisible y sin lugar el recurso, por el hecho de que el presunto agraviado no promovió ni presentó una sola prueba para respaldarlo, que además él no fue expulsado, sino que fue a motus propio su deseo de vender el cupo; ambos hicieron uso del derecho a réplica, donde el accionante consigna recaudos, la accionada se opuso a las pruebas consignadas por la querellante. El Tribunal acordó agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas conforme al principio de valoración y estimación a objeto de esclarecer las dudas. Acordó oír en ese acto las testimoniales promovidas. Suspendida la audiencia por una hora, y reanudada a la 1:30 de la tarde, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional; ordenó a la agraviante Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, a restituir el derecho a permanecer como socio activo al ciudadano Luis Antonio Medina Chacón, quien a partir de la presente deberá hacer uso de los derechos que le asisten como socio activo.
Reseñadas de forma suscita los alegatos expuestos por las partes, estima este juzgador que el hecho concreto denunciado por el querellante es que siendo socio de la Asociación Civil contra la cual acciona, en Asamblea de Socios celebrada el día 12-12-04, el ciudadano presidente de la empresa solicitó su expulsión, por el hecho de que su esposa adquirió cupo en otra empresa, y que las violaciones constitucionales que señala como infringidas son el debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la libre asociación, derecho al trabajo, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho de propiedad establecidos en los artículos 49, 52, 87, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución. Por su parte, la presunta parte agraviante durante la audiencia solicita la declaratoria de inadmisibilidad y sin lugar de la presente acción, por no haber traído a los autos el accionante ni una sola prueba que respaldara lo peticionado, además, arguyó que fue el accionante quien manifestó su deseo de vender el cupo.
De la sentencia objeto de consulta:
Sobre la base de las siguientes consideraciones por parte del sentenciador de instancia fue que dictó el fallo que declara con lugar la acción, luego de resumir los hechos narrados por el querellante, de analizar los alegatos formulados por las partes en la audiencia constitucional y analizar las testimoniales evacuadas en esa ocasión, concluyó con lo siguiente:
“Tratándose de asociaciones civiles como la aquí señalada como agraviante, las mismas deben regirse por su documento constitutivo y sus posteriores reformas estatutarias, sin que se pueda a través de su normativa, violarse derechos o garantías de rango constitucional, pues en todo caso, cualquier disposición que contraríe o conlleve agravio a tales derechos o garantías constitucionales, debe desaplicarse para dar paso a la aplicación preferente del texto constitucional. En este sentido, y con sujeción a los términos de la controversia, debe decirse que tratándose de una asociación civil, los estatutos rigen para sus asociados, pero no pueden hacerse extensivos a los parientes de éstos, pues de querer aplicársele los mismos, se estaría llevado a quienes de modo alguno están vinculados las normas societarias, lo cual aparece haberse dado en la situación que dio origen a la acción de amparo que nos ocupa.
Sin duda alguna que en el caso sometido a consulta se ve severamente afectado el debido proceso, pues toda imputación debe estar precedida de una investigación que conduzca a un proceso donde haya notificación de aquel a quien se le imputa el hecho, con las pruebas correspondientes a las cuales pueda acceder el imputado, dándole el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio al derecho a la defensa, pudiendo recurrir de lo decidido si fuere el caso.
No aparece claramente reflejado que haya existido un debido proceso, pues en todo caso no es un hecho controvertido que el proponente del amparo haya adquirido algún cupo en otra empresa diferente a la asociación civil circunvalación Las Palmeras, pues como ya se dijo fue su cónyuge la que lo adquirió.
El hecho de no haberse salvaguardado el derecho al debido proceso en sus distintas manifestaciones aplicables al caso, hace que no se reconozca el proceder la asamblea, respecto a la conducta del agraviado, pues lo menos que se ha debido hacer era iniciar un procedimiento más idóneo a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, con todas las garantías inherentes al caso.
Por otra parte, aún cuando quedó como incontrovertido que fue la cónyuge del agraviado quien adquirió un cupo en otra empresa, la asociación con fines lícitos, en conformidad con la ley, es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 52 del nuevo texto constitucional, por lo que en el caso que nos ocupa no siendo el querellante quien se asoció, entrar al análisis de este derecho constitucional es infértil.
El derecho al trabajo (artículo 87) alegado como conculcado se vio lesionado cuando el querellante hace ver su deseo, con la propuesta del amparo, de continuar como asociado en la asociación civil Circunvalación Las Palmeras, derecho que tiene un amplio alcance, por cuanto frente a la manifestación de expulsión por parte del quejoso, está la resistencia de la agraviante aduciendo que el retiro fue voluntario por el deseo de vender el cupo el agraviado, llegando a interpretar el sentenciador que le asiste el derecho al trabajo a Luis Antonio Medina Chacón, pues para aplicarle cualquier normativa con las normas constitucionales y siempre respetando el derecho al debido proceso.
Respecto al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia previsto constitucionalmente en el artículo 112, no encuentra el sentenciador que se encuentre directa e inmediatamente conculcado por la misma razón antes expuesta respecto al derecho a la libre asociación, pues como se indicó, no fue el proponente de la acción de amparo sino su cónyuge, quien adquirió un cupo en otra empresa, por lo que mal puede aplicarse un derecho que propiamente no le es aplicable, no obstante que si le fuera aplicable, siempre se debe garantizar la satisfacción de tal derecho en los términos previstos en la ley.
Encuentra el sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado consultante se ajusta a los cánones de lo alegado y probado en autos, por cuanto en su determinación se acoge a una decisión donde se le dan tres meses al quejoso para que venda, no observando el juzgado a quo la promesa de venta unilateral.
En definitiva, la sola confrontación de la situación de hecho invocada por el promovente del amparo con el derecho y garantías indicadas como lesionadas, permiten al sentenciador comprobar la efectiva existencia de violación de los derechos acogidos como violados, haciéndose procedente la tutela constitucional impetrada y por ende el acogimiento de la pretensión”
En virtud de las consideraciones precedentemente transcritas estimó el juez de instancia que la acción procedía, la declaró con lugar, y ordenó que la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, en forma inmediata, restituyera en todos sus derechos como asociado a Luis Antonio Medina Chacón, pudiendo desempeñarse como asociado y continuar con el vehículo de su propiedad prestando el servicio público de transporte como lo venía haciendo anteriormente, y que se restablezca la situación jurídica infringida al proponente del amparo, dejándose sin efecto cualquier decisión que contraríe la adoptada con derecho a acudir para la efectividad del mandamiento a cualquier autoridad.
Motivación para decidir.
Constituye el objeto de la presente decisión, la consulta del fallo dictado el 04 de marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien conocía la consulta de la sentencia emanada por un Juzgado de Municipio, formando ambas la primera instancia en amparo.
La consulta de la sentencia objeto de estudio por parte de esta Instancia Superior, básicamente se centra en la existencia de la violación al debido proceso conculcado por la presunta agraviante, cuando alega que en el caso bajo análisis se ve severamente afectado el debido proceso pues toda imputación debe estar precedida de una investigación que conduzca a un proceso donde haya notificación de aquel a quien se le imputa el hecho, con las pruebas correspondientes a las cuales pueda acceder el imputado, dándole el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio al derecho a la defensa, pudiendo recurrir de lo decidido si fuere el caso, afirmación que comparte de igual forma este juzgador.
Profundizando este juzgador el caso en concreto, a propósito de las Asociaciones Civiles de transporte público que prestan un servicio a la comunidad, es oportuno transcribir parte de los comentarios realizados en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Moisés Troconis Villarreal, en donde analizando los distintos tipos de asociaron, señala:
“…
En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátase de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.
En relación con las asociaciones de transporte público de personas (…), la Sala observa que las decisiones adoptadas por sus órganos pueden ser revisadas por los tribunales, a los fines de establecer si cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar a estas decisiones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del amparo constitucional.
…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/781-250700-00-0469.htm)
Aplicando el criterio antes expuesto al caso que se examina, así como del análisis efectuado al libelo de la demanda y a los alegatos hechos en la audiencia constitucional, es evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la asociación accionada, en razón de lo cual debe confirmarse la sentencia en consulta en cuanto a la trasgresión de tales violaciones constitucionales. Así se declara.
Además de las violaciones anteriores, el presunto agraviado aduce que también le fueron violados los derechos a la libre asociación, al trabajo, a que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad privada, contemplados en los artículos 52, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al resto de violaciones denunciadas, se pronunció el a quo resaltado en su motiva la circunstancia de que era la esposa del querellante quien adquirió el cupo en otra empresa, por lo que refiriéndose al derecho a la libre asociación concluye, que en el caso que nos ocupa, no siendo el querellante quien se asoció refiere “entrar al análisis de este derecho constitucional es infértil”. De modo que la violación constitucional contenida en el artículo 52, denunciada, no le prosperó al querellante.
En cuanto al derecho al trabajo (artículo 87), señala que “tal derecho tiene un amplio alcance, por cuanto frente a la manifestación de expulsión por parte del quejoso, está la resistencia de la agraviante aduciendo que el retiro fue voluntario por el deseo de vender el cupo el agraviado, llegando a interpretar el sentenciador que le asiste el derecho al trabajo a Luis Antonio Medina Chacón, pues para aplicarle cualquier normativa con las normas constitucionales y siempre respetando el derecho al debido proceso”. No obstante la imprecisión en cuanto a cómo le fue afectado el derecho constitucional al trabajo al accionante por parte del agraviante, además de la falta de indicación precisa de la existencia de la concurrencia de los elementos esencial que configuran una relación laboral, se entiende que el a quo consideró vulnerado el mismo.
Respecto al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículo 112, el sentenciador indica que no se encontraba directa e inmediatamente conculcado por la misma razón que expuso al derecho a la libre asociación, que no fue el proponente de la acción de amparo sino su cónyuge quien adquirió un cupo en otra empresa, por lo que, aduce que “mal puede aplicarse un derecho que propiamente no le es aplicable, no obstante que si le fuera aplicable, siempre se debe garantizar la satisfacción de tal derecho en los términos previstos en la ley”. Tampoco este derecho establecido en la Constitución lo consideró el a quo procedente.
De modo que, el juez de primera instancia consideró que procedían las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al trabajo consagrados e los artículos 49 y 87 de la Constitución, más en cuanto al resto de las violaciones denunciadas como lesivas, las desechó, por consiguiente debía haber declarado parcialmente con lugar la demanda.
Así las cosas, se evidencia que el a quo en su motiva trató de restituir la situación jurídica infringida alegada por el accionante cuando ordena que la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras de forma inmediata, restituya en todos sus derechos como asociado a Luis Antonio Medina Chacón, pudiendo desempeñarse como asociado y continuar con el vehículo de su propiedad prestando el servicio público de transporte como lo venía haciendo anteriormente y dejándose sin efecto cualquier decisión que contraríe la adoptada con derecho a acudir, para la efectividad del mandamiento, a cualquier autoridad, pronunciamiento con el cual está totalmente de acuerdo este juzgador. Más, en cuanto a la declaratoria “con lugar” de la acción de Amparo quien juzga considera que debió declarar “parcialmente con lugar”, y como consecuencia de tal declaratoria, no condenar en costas a la parte agraviante, razón por la cual pasa a modificar el fallo consultado en lo que se refiere a los particulares “PRIMERO” y “QUINTO” del dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Luis Antonio Medina Chacón, antes identificado, contra la Asociación Civil Circunvalación, representada por el ciudadano Victor José Chacón, también identificada.
SEGUNDO: Ordena que la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, en forma inmediata, restituya en todos sus derechos como asociado a Luis Antonio Medina Chacón, pudiendo desempeñarse como asociado y continuar con el vehículo de su propiedad prestando el servicio público de transporte como lo venía haciendo anteriormente.
TERCERO: Se restablece la situación jurídica infringida al proponente del amparo Luis Antonio Medina Chacón, dejándose sin efecto cualquier decisión que contraríe la aquí adoptada con derecho a acudir para la efectividad de este mandamiento de amparo ante cualquier autoridad Municipal, Estadal o Nacional.
CUARTO: Ordena el acatamiento inmediato de la decisión so pena de desobediencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por no haber habido vencimiento total.
Queda resuelta en los términos expuestos la consulta de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2610
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