REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.380 e Inpreabogado No. 63.361.

DEMANDADO:
GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.306.

APODERADOS DEL DEMANDADO:
Abogados JOSÉ MELITON MORA MORENO y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.147 y 52.882, en su orden.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES - Apelación de la decisión de fecha 22-11-04.

En fecha de 15 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 12.477 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, con el carácter acreditado en autos, en fecha 29-11-04, contra la sentencia dictada en fecha 22-11-04 que declaró sin lugar la demanda.

En la misma fecha de recibo, 15-02-05, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 16 de marzo de 2005, ambas partes presentaron escrito contentivo de sus alegatos, y solo la parte actora hizo uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la contraria.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, estando en término para decidir se pasa a hacerlo previa relación de aquellas actas del expediente indispensables para el conocimiento del presente asunto.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución el 05-10-99, por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, para que convenga y le indemnice el daño moral y los daños y perjuicios de los cuales ha sido víctima o a ello sea condenado por el Tribunal. Alega el demandante que en fecha 10-06-96 asistió al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO en un acto de embargo que en su contra ejecutaba el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, a consecuencia de una demanda que por incumplimiento de contrato instauró en contra del aquí demandado, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VASQUEZ CLAVIJO; al efecto consigna copia de actuaciones del expediente Nº 2719. En vista de tal procedimiento, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO otorgó poder especial para representarlo a la Dra. Ana Milagros Hadgialy de Vivas y a su persona, según Instrumento Poder autenticado en fecha 21-06-96, bajo el Nº 34, tomo 56, que anexa en copia simple. Dice, que en el ejercicio del mandato realizó junto con la Dra. Ana Milagros Hadgialy de Vivas, las siguientes actuaciones: contestación a la demanda de fecha 01-07-96, donde opusieron la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; diligencia de fecha 12-08-96; escrito de promoción de pruebas de fecha 17-09-96; decisión de fecha 19-03-1997 que declaró con lugar la cuestión previa; contestación a la demanda de fecha 13-06-97; promoción de pruebas de fecha 29-07-97. Que hasta esta última actuación había presentado sus servicios de manera honesta, proba y estrictamente profesional al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO. Que desde varios meses atrás contados a partir de su última actuación procesal en su favor, el referido ciudadano no era el mismo con él, ya no había ninguna relación de confianza entre cliente y abogado, era una incertidumbre que no lograba dilucidar pues tanto objetiva como subjetivamente había analizado las actuaciones que como abogado había hecho a su favor e incluso como amigo que había sido del referido ciudadano. De lo expuesto, dice, se evidencia que su misión había sido la de ejercer la más pulcra defensa de los derechos, intereses y acciones del referido ciudadano en la demanda que se había intentado en su contra; que en virtud de la situación tan tensa e incomoda, sin motivo ni justificación alguna en que se encontraba por la desconfianza que había observado que le tenía su ex-cliente y ex-amigo, en fecha 16-09-97 decidió renunciar al mandato que le había conferido; que a partir de ese momento no supo más del desarrollo del juicio que se seguía. Narra que a principio del mes de Diciembre del año 1997, se encontró con sus colegas Pedro Castillo Rojas y Nancy Sáenz Nieto, contrapartes en el juicio en el que él había defendido los derechos e intereses a GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, conversando con ellos e intercambiando opiniones acerca del referido procedimiento le informaron que en la fase de evacuación probatoria, en el acto de posiciones juradas que había absuelto el referido ciudadano lo había calificado de incompetente al responder una posición formulada por el Dr. CASTILLO ROJAS, del porqué (sic) había renunciado al mandato que le había conferido. Por lo acontecido se llenó de estupor, indignación y rabia puesto que analizó con los mencionados colegas el porqué (sic) ese señor le había imputado ese calificativo tan insultante en el aspecto personal y profesional, pues tal afirmación lo exponía al desprecio público, humillándolo ante el gremio profesional considerándose no ser merecedor por parte de su antiguo cliente de dicha acción; obtuvo por parte de sus colegas una copia fotostática simple del acta levantada al efecto de posiciones juradas efectuado el 21-10-97, y transcribe la posición jurada donde lo había catalogado de incompetente. Agrega que todas las defensas y alegatos que gracias a su diligente oficio profesional realizó en favor del referido ciudadano en el juicio en comento y que además por el carácter contundente y eficaz de los alegatos y defensas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12-02-99, conociendo en apelación, acogió los planteamientos que como abogado apoderado había hecho, le dio la razón y ganó el juicio intentado por José Francisco Vásquez Clavijo, cuyos párrafos de la parte motiva y dispositiva de la sentencia transcribe. Demostrados fehacientemente los hechos y las defensas que a favor de Gustavo Adolfo Ramírez había efectuado, era claro que su actuación como abogado fue ajustada a los parámetros legales, éticos y profesionales que todo mandatario debía de tener en cuenta al momento de representar jurídicamente a su mandante en el caso que le encargó. Dice que lo expresado en el acto de posiciones juradas lo expone al escarnio público, lesionando su honor y reputación ante el medio en el cual se desenvuelve profesionalmente, lo cual le causa, a su decir, un gravamen irreparable que ha tenido como consecuencia una serie de daños morales y perjuicios materiales de los cuales ha sido objeto, y que tales daños no quedaron en la esfera subjetiva, sino que las consecuencias de la difamación de la cual fue víctima habían trascendido al exterior a tal punto de que prescindieron de sus servicios como profesional del derecho en el expediente Nº 27.665, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el que representaba al ciudadano GERARDO NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERRERO, en el juicio contra MANUEL LUNA, por procedimiento de intimación, quien al enterarse del calificativo que le había impuesto GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, luego de haber realizado varias actuaciones en el referido expediente diligenció revocando en todas y cada una de su partes el endoso en procuración que en fecha 30-04-99 le había conferido, manifestando dicho ciudadano que el motivo de la revocatoria era porque había tenido conocimiento de que había sido catalogado de incompetente, por un antiguo cliente del cual había sido apoderado en el expediente Nº 11.704. Que el apelativo de incompetente colocado por su ex cliente en forma pública, había trascendido a terceras personas; de haber seguido en el caso en el cual le fue revocado el endoso en procuración, hubiera percibido la cantidad de Bs. 27.000.000,oo, por concepto de honorarios profesionales, pues se considera apto, capaz para conseguir lo mismo que había conseguido el abogado que lo había sustituido como consecuencia de la referida revocatoria, que “así sería de incompetente que en fecha 18-06-99, recibió una de las más altas condecoraciones que se le podía otorgar a un profesional del derecho como lo es el Botón al Mérito Dr. Armiño Borjas, conferida por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela”. Arguye, que en el presente caso se está en presencia de un daño moral por la acción dolosa y difamatoria del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de Bs.100.000.000,oo; solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Anexó recaudos.
La demanda se admitió el 14 de octubre de 1999.
Mediante diligencia de fecha 25-10-99, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ MELITON MORA MORENO y DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-06-00 por el abogado JOSÉ MELITON MORENO MORA, con el carácter de autos, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho de la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VERA, alegando que el demandante pretende sustituir el ejercicio de la acción correspondiente para el cobro de honorarios profesionales que pudieron pertenecerle por las actuaciones procesales realizadas hasta el inicio del lapso probatorio del juicio nombrado en el libelo de la demanda, actuaciones que había llevado a cabo conjuntamente con la Dra. Milagros de Vivas, a favor de su poderdante, que ahora a través de una parodia toscamente realizada, obtendría los beneficios que no percibió por esa vía legal. La Ley determina en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil el término de prescripción; que la presente litis no debe girar alrededor de la diligencia que pudo haber tenido el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA o si los resultados del juicio que describe se pueden atribuir a su participación en el mismo; acota que el éxito en las resultas de un proceso no sólo dependían de los alegatos y defensas interpuestas, sino de la presteza que las partes hubieran manifestado en el decurso del procedimiento. Consideró que por cuanto el referido abogado se atribuía el éxito en los resultados del juicio, el Juez debería analizar con detenimiento la justeza de la pretensión del abogado que había abandonado sin justa causa un procedimiento en el momento más importante, como lo era la fase probatoria, por medio de una diligencia con alto contenido injurioso, sin al menos notificar a su apoderado, incurriendo en un gravísimo error que podría constituir una acción delictuosa. Dice, que lo expuesto por su representado en el acto de posiciones juradas no hay en ningún momento frases injuriosas, difamantes o groseras solamente se limitó a contestar que no había dudado de la probidad del referido abogado sino que éste se había retirado por incompetencia. Manifiesta que puede evidenciarse la intención clara y precisa del demandante de utilizar la figura generadora de obligaciones extracontractuales, pues a través de la responsabilidad civil delictual podría obtener una jugosa ganancia de la percepción que hacía su cliente sobre la aptitud asumida por quien ahora fuera su abogado. De lo expuesto por el demandante en el libelo se puede deducir que el accionante pretende fabricar su pretensión basándose en la declaración de su representado de asumir el retiro de su caso por incompetencia del mismo; que se había enterado en el mes de diciembre del año 97 del calificativo que le fue impuesto por su representado en el acto de posiciones juradas y reconoció que en ese momento se había llenado de estupor e indignación y más grave aún era que reconoció expresamente que después de haber pasado ese rato amargo y decepcionante había obtenido por parte de sus colegas copia simple del acta levantada en fecha 21-10-97, considerando que dicha acción constituía el primer acto para ejercer la presente acción; luego hasta el año 1999 fue que materializó su intención de fabricar una acción que diera cumplimiento a los requisitos del hecho ilícito, entre otros el supuesto daño producido y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito; para el 30-04-99 lo contactó el ciudadano NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERERO, a fin de accionar contra el ciudadano MANUEL LUNA, para el pago de dos letras de cambio por el orden de Bs.100.000.000,oo, que le fueron endosadas en procuración, por vía de intimación, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la citación y acordando la medida de embargo, y el día en que se ordenó la medida su cliente (Neptalí Sánchez) le revocó en todas y cada una de sus partes el referido endoso en procuración por haber tenido conocimiento de que había sido catalogado de incompetente por un antiguo cliente, confiriendo poder a otro abogado, queriendo decir con lo anteriormente expuesto que el cliente potencial del abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, se había enterado entre el día 30 de Abril y el día 06 de Mayo del año 1999, casi dos años después de que le fueran absueltas las posiciones juradas. Arguye que resulta insólito que después de que NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERRERO revocara el poder al referido abogado el ciudadano MANUEL LUNA, se dio por intimado, convino en todas y cada una de las partes en la demanda y ofreció cancelar la cantidad de Bs.127.589.583,31, de los cuales Bs.26.547.916,66, le correspondieron al abogado sustituto por concepto de honorarios profesionales; dice que si el abogado demandante prácticamente había cubierto el supuesto procedimiento de intimación resultaba insólito que dada la competencia, renombre y prestigio éste no había reclamado los honorarios que debió percibir y que menos aún había intentado las acciones correspondientes en contra de su colega JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, por haber actuado en contra de las disposiciones del Código de Ética Profesional y de la Ley de Abogados; que resulta risible y hasta infantil pretender engañar a la administración de justicia con acciones temerarias y que exponen el patrimonio de cualquier persona a un agravio de tal naturaleza, por lo tanto solicitó a la Juez de la causa que por noticia criminis exhortara al Ministerio Público al inicio de una investigación con motivo de la estafa que pretendía cometerse en contra de la persona y patrimonio de su mandante GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO. Pasa a hacer un breve resumen de lo acontecido en el expediente Nº 11704; rechazó la estimación de la demanda por cuanto los elementos utilizados para establecerla eran producto de artimañas orquestadas por el demandante en orden de engañar al órgano juzgador, debiendo probar el accionante la erogación realizada por quien supuestamente fuera el demandado en el expediente Nº 27.665 ciudadano Manuel Luna quien supuestamente había cancelado la suma de Bs.127.589.583,31, así como el ingreso al patrimonio de su ex patrocinado Gerardo Sánchez G. la cantidad de Bs.101.041.666,65, al igual que al patrimonio del abogado José Raúl Duque Valderrama Bs. 26.547.916,66, cantidades que de ser cierta la operación, no podrían manejarse sino a través de transferencias bancarias, cheques de gerencia u otras formas similares. Refiere, que resulta curioso que el Dr. José Neira Celis quien impusiera la condecoración mencionada en el libelo, hubiese sido designado como apoderado en el presente expediente, y que si el abogado Juan Carlos García Vera, es tan competente, porqué razón confiere poder a otro abogado en ejercicio. Agrega, que al parecer la parte actora era una persona insolvente que pretende obtener un enriquecimiento a través del ejercicio de una acción desde todo punto de vista temeraria, situación que frustraría el pago de los daños, perjuicios, costas y costos del procedimiento a su representado; impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda, por cuanto a su decir los mismos carecen de valor probatorio alguno por tal razón no pueden ser opuestos en su contra de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarada sin lugar la presente acción por temeraria e infundada y procesalmente improcedente.
En fecha 12-06-00 el demandante solicitó se practicara cotejo para verificar la exactitud de las copias fotostáticas simples impugnadas con las originales que forman parte del expediente Nº 11704 el cual era llevado en los archivos del mismo Juzgado; y demás actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación y juramento del experto nombrado por el a quo.
Escrito presentado el 04-07-2000, por el abogado José Meliton Mora Moreno, co-apoderado del demandado, promoviendo: I.- el mérito favorable de las autos. II.- A). Expediente Nº 11.704 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de: diligencia de fecha 16-09-97 suscrita por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA; acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO; evolución de la causa contenida en el expediente desde su nacimiento hasta la sentencia definitiva tal y como fuera señalado al numeral séptimo de la contestación de la demanda; cualquier otra actuación contenida que benefice a su representado. B). Solicitó requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original o en su defecto copia del expediente Nº 27.665, y sea determinado el valor correspondiente al fotocopiado. III.- Testimoniales de Ana Milagro Hadgialy de Vivas, José Neira Celis, Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, Manuel Luna, José Raúl Duque V.. IV.- Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Alcaldía del citado Municipio, Dirección de Catastro Municipal a los fines de que dejar constancia de la inexistencia de la dirección Urbanización Los Ceibos, calle 2, Quinta Nefertiti; y en la Urbanización de Edificios Los Ceibos para verificar de la inexistencia de Quintas otra viviendas de tipo unifamiliares. V.- Exhibición de documentos indicó se intimara a la Dra. Ana Milagros Hadgialy de Vivas a los fines de que exhibiera su pasaporte. VI.- Posiciones Juradas. VII.- Confesión contenida al vuelto del folio 4, renglones 55 al 64 y folio 5, renglones 1 al 11 del expediente de la causa, que contiene los motivos por los cuales el abogado Juan Carlos García V., abandonó el proceso contenido en el expediente Nº 11.704 y el momento procesal en que renuncia al poder. VII.- Se oficiara a las principales instituciones bancarias de San Cristóbal, a los fines de que informaran la existencia de cuentas de cualquier índole a favor de los ciudadanos GERARDO NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL LUNA y JOSÉ RAUL VALDERRAMA y los movimientos de dinero durante el año 1999; a la ONIDEX para que informara sobre el movimiento migratorio de la Dra. ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS.
Escrito presentada el 04-07-2000, por el abogado demandante promoviendo: I.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales. II.- Copia certificada del expediente Nº 27.665 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuyas actuaciones refiere detalladamente a fin de probar lo alegado en el libelo. II.- Copia certificada de actuaciones que corren al expediente Nº 11.704 que hace mención en el libelo de la demanda entre ellas el acta de posiciones juradas absueltas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, en la cual le tilda de incompetente (posición jurada N° 15) y que es plena prueba de los puntos que especifica. III.- De la confesión realizada por la parte demandada al momento de contestar la demanda que menciona. IV.- Exhibición de documentos privados: que el demandado exhiba el documento privado de fecha 17-07-1996 del contrato de honorarios celebrado entre él y los abogados Ana Milagro Hadgialy y Juan Carlos García V., causa Nº 11.704. V.- Testimoniales de Ana Milagro Hadgialy de Vivas, Rafael Sánchez Nieto, Nora Sequera, José Antonio Leal Pérez; Ana Rosa Yépez Colmenares, Nelson de las Mercedes Sánchez, Carmen Virginia Vega Contreras, Juan de Jesús Carrero Delgado, Clemencia Urbina Leal, Brígida del Carmen Molina Mendoza, Cristian Armando Kuhn Hernández, Orlando Reina Mendoza, Pedro José Cacique Oropeza, Iban Alexander Rincón Toscano, Henrry Arturo Nieto Borrero, Johny José Vivas Prato, Orlando Ramón Duarte García, Domicciano Zambrano, José Alberto Carrero Borrero, Nelson Enrique González Rojas, Raúl Augusto Puertas Pinzón, Yria Balbina Sánchez de Puertas, José Antonio Moreno, Jenry Sánchez, Rafael Zambrano Contreras. VI: Exhibición de documentos: oficiar y requerir copias certificadas de las posiciones juradas rendidas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO que se encuentran en ese mismo Juzgado, expediente Nº 11.704. VII.- Inspección Judicial en el expediente Nº 11.704 (posiciones juradas) a los fines de dejar constancia de los particulares que describe y se ordenara la reproducción de las referidas posiciones juradas. VII.- Invocó a su favor el principio de la comunidad de prueba, en todo en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada. IX.- De los elementos del hecho ilícito y de materialización de la presente causa, que describió en capítulos denominados “INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA PREEXISTENTE; “LA CULPA”; “EL CARÁCTER ILÍCITO DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO”; “EL DAÑO”; “LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”.
Al folio 344 y 345, informe rendido por el Experto Grafotécnico PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, designado para practicar el cotejo solicitado.
A los folios 355 y siguientes actuaciones relacionadas con evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 27-10-00, el a quo ordenó el fotocopiado de las posiciones juradas absueltas por GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ, en el expediente Nº 11.704 llevado por ese mismo Tribunal.
En fecha 31-10-00, el apoderado del demandado solicitó cómputo del lapso de los días despacho a partir del día siguiente de la admisión de las pruebas y se oficiara a los Juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas, para que informaran acerca de las resultas de las mismas y a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran lo actuado hasta ahora si lo hubiese.
En fecha 31-10-00, el demandante solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-07 hasta el día 31-10-00.
Actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 504, auto dictado el 04-12-00 donde el a quo, en virtud de no constar agregadas las comisiones de pruebas ordenó oficiar lo conducente.
Diligencia de fecha 30-11-00, en la que el abogado JOSÉ MELITON MORA, solicitó se verificara por Secretaría el cómputo del período probatorio (promoción y evacuación) y de resultar se fijara el día del acto de informes.
A los folios 507 al 515, actuaciones agregadas el 05-12-2000 del Tribunal comisionado.
Por autos de fecha 12-12-00, el a quo acordó oficiar a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio de la Dra. Milagro Hadgialy de Vivas y al Registro Subalterno del Municipio Capacho, a los fines de que informe si el ciudadano David Mora se desempeña en esa oficina y el cargo que ocupa.
A los folios 526 al 541, copias certificadas del expediente Nº 22765, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregadas el 25-01-2001.
Otras actuaciones de evacuación de pruebas.
Al folio 560, corre oficio Nº 029, emanado del Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, acusando recibo del oficio Nº 185, de fecha 12-01-01, informando que el Abg. David Mora L., se desempeña como abogado revisor en esa oficina.
Por auto de fecha 26-03- 01, el a quo acordó librar oficios al Banco Provincial y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería- Migración y Fronteras de San Antonio, Estado Táchira, solicitándoles la información requerida.
En fecha 30-05-01, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-07-00, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha 30-05-01.
Por auto de fecha 31-05-01, el a quo acordó la práctica por secretaría del cómputo solicitado. La Secretaria hizo constar que desde el día 19-07-00,
Al folio 570 oficio emanado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, remitiendo original de comunicación emanada del Banco Provincial, informando que los ciudadanos Neptalí Sánchez Guerrero, Manue1 Luna y José Raul Duque Valderrama, no aparecen registrados como clientes del Banco.
Por auto de fecha 07-06-01, el a quo ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. La Secretaria hizo constar que desde el 20-07-00, inclusive, hasta el 07-06-01, habían transcurrido 163 días de despacho.
Por auto de fecha 07-06-01, vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, el a quo fijó oportunidad para la presentación de informes.
En esa misma fecha, 07-06-01, el a quo revocó por contrario imperio el auto anterior y declaró la causa en término para dictar sentencia.
Los apoderados de la parte demandada, en fecha 13-06-01, presentaron escrito señalando que a todo evento presentaban informes en los términos allí expuestos.
En fecha 15-06-01, el demandante solicitó se acordara desde cuándo entró la causa en estado de sentencia.
En fecha 21-06-01, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, consignó copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 910, en la cual se hacen algunas consideraciones sobre el fraude procesal, con el ruego de que fuera tomada en cuenta al momento de decidir.
Por auto de fecha 25-06-01, el a quo le indicó al demandante que al folio 592 de la pieza 2, corre cómputo acerca de los días transcurridos desde el día en que fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, que como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes tenían que ser presentados por las partes en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, pasado ese término se dictará el fallo dentro de sesenta días siguientes.
El demandante en fecha 02-07-01, a todo evento consignó escrito de informes (folios 612 al 667).
En fecha 11-06-01, el apoderado del demandado solicitó se dictara auto para mejor proveer, a los fines de que se oficiara a las entidades bancarias señaladas por el demandante en el escrito de informes.
Por auto de fecha 04-10-01, el a quo dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a los bancos que menciona a los fines de que informaran sobre la existencia de cualquier cuenta a favor de los ciudadanos GERARDO NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL LUNA y JOSÉ RAÚL DUQUE VALDERRAMA, y los movimientos de dinero que efectuaron durante el año 1999.
En fecha 05-10-01, el demandante solicitó se revocara por contrario imperio el auto anterior y el 09-10-01 ratificó tal pedimento por extemporáneo.
En fecha 22-10-01, el demandante solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-06-00 hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 29-10-01, el a quo negó lo solicitado por el actor en cuanto a la revocatoria por contrario imperio el auto para mejor proveer.
En fecha 22-10-01, el demandante solicitó se practicara el cómputo de los días transcurridos desde el día en que se dictó el auto para mejor proveer 04-10-01 exclusive, hasta esa fecha.
Por auto del 06-11-01, el a quo acordó el cómputo solicitado. La Secretaria dejó constancia que desde el 04-10-01, exclusive, hasta el 1°-11-01, inclusive, transcurrieron 16 días de despacho.
En fecha 20-05-2002 el demandante solicitó se dictara sentencia.
El 03-07-02, el apoderado del demandado solicitó se oficiara nuevamente a las entidades bancarias, caso contrario, procediera a sentenciar.
En fecha 18-09-02, el abogado David Marcel Mora Labrador manifestó que no le ha sido posible encontrar la dirección de las entidades bancarias, por lo que ruega se proceda a sentenciar. Consigna ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicada la expresión “Incompetente” usada comúnmente.
Diligencias suscritas por ambas partes solicitando se dictara sentencia.
Al folio 711, auto de fecha 31-08-04, donde el Juez Temporal entrante, se avocó al conocimiento de la causa, fijó el lapso de 10 días para la reanudación y 3 días del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, luego lo cual comenzaría el lapso para sentenciar.
En fecha 29-09-04 y 04-10-04, la parte demandante y demandada se dieron por notificados del avocamiento, respectivamente.
En fecha 22-11-04 el a quo dictó decisión declarando: sin lugar la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuso el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO; condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por diligencia de fecha 29-11-04, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, con el carácter de autos, apeló de la decisión anterior.
En fecha 10-01-05, el apoderado del demandado solicitó cómputo del lapso para sentencia. Pedimento que fue acordado el 3-01-05, y en esa misma fecha la Secretaria hizo constar que el día 26-10-04 venció el lapso que le fuera concedido en el avocamiento de fecha 31-08-04, luego de notificadas las partes y desde el día 27-10-04 inclusive, hasta el 26-12-04 inclusive, transcurrió el lapso de sentencia.
Por auto de fecha 17-01-05, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 15 de Febrero de 2005, dándosele el curso legal en esa misma fecha.
Antes de entrar a analizar los planteamientos formulados por la parte demandante y por el representante judicial del demandado en los escritos contentivos de informes presentados en su oportunidad, y del escrito de observaciones presentado por la parte actora, pasa este Tribunal con carácter previo a hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el carácter revisorio que tienen los jueces de instancia al momento de fallar, considera quien aquí juzga necesario aclarar ciertos aspectos de orden procesal, todo a los fines de determinar la existencia o no de actuaciones presentadas fuera del lapso procesal, para así tomarlas en consideración, en virtud de las distintas actuaciones ocurridas luego de la promoción de pruebas, de los escritos de informes de instancia que a todo evento presentaron las partes y de la insistencia en varias ocasiones de solicitar al a quo dictara el fallo definitivo. Tal carácter revisorio se realiza con base al principio de conservación de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como a la interpretación de las formas legales establecidas en el artículo 7 ejusdem, que se le confiere a los jueces como director del proceso.
Entre las actas del expediente se constata que los escritos contentivos de informes presentados por ambos ante primera instancia, lo hicieron en distintas ocasiones, cuando la Ley establece un término exacto no dentro de un lapso. Obsérvese que el día 13 de junio de 2001 presentó sus alegatos el apoderado de la parte demandada y, el día 07 de julio de 2001 lo hizo el demandante, de modo que, no existe certeza de cuándo era la oportunidad o el día exacto en que debían presentarlos, o si ambas fechas no era la correcta, considera quien juzga que esto se debió en parte al tiempo por demás extensivo del lapso de evacuación de pruebas; también por haberse encargado varios jueces del tribunal al conocimiento de la causa, así como las notificaciones que se hicieron a las partes en virtud de los avocamientos de los jueces, además de otras circunstancias ocurridas durante el proceso que fueron reseñadas de forma resumida en la relación de las actas que se hizo al comienzo del presente fallo. Tales circunstancias hicieron que el proceso no se efectuara en los términos que estable en la Ley en los juicios ordinarios.
No obstante la evidente violación al debido proceso por lo tardío del juicio, pues como se dijo no se llevaron a cabo las fases del proceso en el tiempo o término que establece el Código Procesal Civil, quien juzga considera que no habiendo ninguna de las partes alegado tal violación, aún y cuando pudiera este Tribunal ordenar de oficio el proceso por estar inficionado el orden público, no procede a hacerlo todo a los fines de evitar que el juicio se extienda más allá de lo que se dilató en primera instancia, pues de una simple revisión se observa que la acción se propuso en fecha 05 de octubre de 1999 y solo hasta el 29 de noviembre de 2004 fue que se dictó fallo definitivo, es decir, tardó más de cinco años en esa instancia, por lo que reponer la causa al estado de que se cumplan los lapsos como lo establece la Ley, estaría causando un daño a las partes en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se observa que ambos en todo momento ejercieron su defensa sin alegar violación de orden público y estuvieron de acuerdo en solicitar al Tribunal, dictara el fallo respectivo sin más dilaciones.
Por lo antes referido, pasa a entrar de lleno este juzgador a analizar los puntos discutidos durante el proceso, para lo cual de forma previa analiza las actuaciones del expediente a los fines de determinar cuáles fueron presentadas en tiempo oportuno y cuáles no, para así ser tomadas en cuenta o desecharlas.
Se observa que a partir del auto que dictó el a quo en fecha 07 de junio de 2001, ocurrieron una serie de actuaciones que deben ser analizadas a fondo por cuanto se detecta la falta de indicación expresa por parte del Juez de la fecha cuando venció el lapso de evacuación de pruebas y cuándo era la oportunidad exacta en que debieron presentarse los informes. En el auto en comento el a quo revoca por contrario imperio el auto que dictó en la misma fecha, donde había fijado el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, indicando lo siguiente:
“Por cuanto se observa que en el auto inmediatamente anterior, el Tribunal erróneamente fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes,…
En base a lo antes transcrito y a lo establecido en el artículo 310 ejusdem, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 7/6/2001 (…) y se declara la causa en término para sentencia”.
Del auto precedentemente transcrito, se desprende que quedó sentado que para ese día (7/6/2001) la causa se encontraba en término para sentencia, sin indicación expresa de cuándo o desde cuando comenzaba a correr, contra tal auto las partes no ejercieron el recurso pertinente. De modo que se conjetura que para la fecha indicada estaba la causa para sentenciar, más este juzgador no cuenta con lo elementos suficientes a fin de determinar cuáles fueron los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas para comenzar a computar el lapso de quince días de despacho establecidos en el artículo 511 del CPC a fin de determinar el día exacto para que las partes hicieran uso del derecho a informes en primera instancia, pues es a partir del vencimiento de ese lapso (en caso de no haberse hecho uso de tal derecho) que comienza a correr el lapso de sentencia.
Solo consta al folio 610, auto de fecha 25-06-05, donde el a quo vista la diligencia del demandante en la cual solicitaba se le indicara desde cuándo entró en término para sentenciar la causa, el Tribunal le hizo de su conocimiento que “al folio 592 (enmendado 573) de la pieza 2, corre cómputo que al efecto ordenó practicar… acerca de los días de despacho transcurridos desde el día en que fueron admitidas las pruebas… y tal como lo dispone el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes tienen que ser presentados por las partes en el décimo quinto día y pasado este término, el fallo será dictado por el Tribunal dentro de los sesenta días siguientes”.
Tampoco con el auto en comento se constata con certeza el día exacto en que debían ser presentados los informes, ni tampoco del cómputo a que se hace mención - inserto al folio 573 por enmendadura de la foliatura – en el cual se desprende que la Secretaria hizo constar que desde el 20-07-2000, inclusive, hasta el 07-06-01, habían transcurrido 163 días de despacho sin otra especificación.
Con las actuaciones en comento, a la única conclusión que se puede llegar, es que para el 07 de junio de 2001 la causa se encontraba en término de sentencia, por lo tanto, habiendo las partes presentados sus escritos contentivos de informes, en fechas 13 de junio y 07 de julio del año 2001, lo hicieron de forma extemporánea, en consecuencia, se desestiman y no se toman en cuenta los argumentos allí referidos, así como tampoco se toma en cuenta los anexos consignados por los apoderados de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 04 de octubre de 2001, considerando la fecha del auto del 07 de junio de 2001, tantas veces mencionado, tal auto fue acordado por el juez casi cuatro meses después de esa fecha (07-06-01), siendo que la norma que prevé tal actuación (Art. 514 CPC) establece que “después de presentado los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer”, resulta en consecuencia que el auto dictado el 04-10-01 se hizo de forma extemporánea y por lo tanto no debió ser acordado, como se lo indicó el demandante mediante diligencia y escrito presentados el 05 y 09-10-2001. No obstante la extemporaneidad del mismo, en virtud de que no se evacuó lo allí acordado, nada tiene que entrar este juzgador a analizar y por lo tanto se desecha.
Con relación a la diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2002, por el apoderado de la parte demandada, con la cual consigna “alguna consideraciones sobre el Fraude Procesal con el ruego de que sean analizadas y tomadas en consideración al momento de decidir”, quien juzga considera que aún y cuando tal diligencia fue realizada, igual que las anteriores dentro del lapso de sentencia lo que podría conllevar a su extemporaneidad, la denuncia del supuesto fraude y su temporaneidad o no, deberán ser analizados de forma exhaustiva en punto aparte en la motiva de este fallo en virtud de que fue motivo de decisión del juzgador y que además contra tal pronunciamiento fue que el recurrente basa su apelación.
Realizado el estudio de las actas ocurridas luego del auto que establecía que la causa se encontraba en término para sentenciar origen de las subsiguientes actuaciones extemporáneas, antes mencionadas, se pasa de lleno a decidir el fondo del asunto debatido previa a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

Alegatos de las partes ante esta Instancia.
La parte recurrente comienza su exposición señalando que la litis se inicia con ocasión a formal demanda que incoara en contra de Gustavo Adolfo Ramírez en virtud de haberlo calificado de “incompetente” en un acto público (posiciones juradas), acontecido en un procedimiento en el cual fue su coapoderado; que el hecho ilícito generador del daño moral demandado lo constituye tal calificativo refiriendo los fundamentos en que se basó para demandar.
Arguye que tal como lo señala el a quo la controversia de la presente causa se circunscribe al hecho de que sufrió un daño moral como consecuencia de la difamación que le asestó el demandado al tildarlo de “incompetente” en un acto público llevado a cabo en el recinto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 11.704. Se pregunta“¿Qué mas daño moral tengo que probar?” pues está plenamente demostrado en autos ya que el demandado lo aceptó.
Aduce que una vez que el a quo se percató que el demandado aceptó su culpa, debió declarar que su acción prosperaba y declararla con lugar y establecer, a su prudente arbitrio, el monto de la indemnización que le debía satisfacer el demandado por su conducta difamatoria de la cual había sido víctima por daño moral, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, pero que eso no fue establecido por el juez lo que denuncia y pide a este Superior restablezca.
Resalta que el a quo enumera una serie de hechos los cuales le lleva a la conclusión de que existe “FRAUDE PROCESAL” en las actuaciones del expediente Nº 27.665 llevado por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, por lo que pasa a alegar lo siguiente como consecuencia del recurso ordinario que interpuso.
1° La motivación del a quo en que a su parecer las actuaciones contenidas en el expediente 27.665, constituyen o se trataron de un fraude procesal, considera que no está apegada o ajustada a derecho, pues respecto al fraude procesal en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido que para alegarse y probarse el fraude procesal se requería acudir a la vía ordinaria mediante procedimiento autónomo pues era la más apropiada, acción que debió ejercer el demandado, por consiguiente, no debió el a quo constituirse en Juez y en parte a la vez en la presente causa; que si el demandado o sus representantes judiciales se habían percatado, evidenciaron o presumieron la existencia de un posible fraude procesal, debieron acudir a un procedimiento ordinario y autónomo para dilucidarlo, para que así también se les respetara el derecho a la defensa de las partes intervinientes del expediente Nº 27.665 y no solicitarlo ante el Juez de la causa que ni siquiera conoció las actuaciones del mismo, ni mucho menos podía el a quo declarar de oficio la existencia de un presunto fraude procesal en un procedimiento que no conoció o instruyó y que fue llevado por un Tribunal de su igual categoría, lo que conlleva a que el Juez a quo pone en tela de juicio no solo las actuaciones de las partes en el referido expediente sino inclusive la actividad del Juez que llevó la tramitación de ese expediente; invoca a su favor la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 04-08-00, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero.
2° Que tampoco podía el a quo desconocer caprichosamente la autoridad de la cosa juzgada que invisten las actuaciones concernientes al expediente Nº 27.665, con esa actuación del a quo vulneró el debido proceso consagrado constitucionalmente, allí se celebró un convenimiento que alcanzó el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en el mismo el abogado que lo había suplantado cobró una suma determinada de dinero que bien pudiera haber cobrado él, que eso no había sido así debido al calificativo de incompetente que le impusiera el demandado y que le había ocasionando que le revocaran el endoso en procuración. Señala que el a quo en su decisión puso en tela de juicio su conducta, pues deja entrever que ha sido partícipe del imaginario fraude procesal que conjeturó en el expediente Nº 27.665. Alega en su defensa que, en la referida causa solamente en esa oportunidad tuvo contacto con su endosante en procuración hasta el momento en que le revocó el endoso, posteriormente a ello, era ajeno a las actividades que las partes desarrollaron en ese expediente. Dice, que es un hecho incontrovertible que el daño moral en la presente causa quedó demostrado y existe su pretensión de reparación, su acción debió ser declarada con lugar o procedente, teniendo la facultad el a quo de hacer uso de su discreción en la cuantificación sin que hubiere quedado obligado a dar exactamente lo que pidió o estimó en su demanda, pudiendo ser menos.
Pasa a reproducir y transcribir jurisprudencias y doctrinas que, dice, guardan relación con la presente mediante los títulos: “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DAÑO MORAL”. “DAÑO MORAL. LO QUE DEBE HACER EL JUEZ AL DECIDIR SOBRE EL DAÑO MORAL”. “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. LO QUE ES EL HECHO ILÍCITO. LOS DISTINTOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO. VOTO SALVADO”.
Para finalizar señala, que con base a las argumentaciones y alegatos explanados y a la jurisprudencia mencionada y reproducida, solicita, por cuanto ha sido sometido como ser humano y como profesional del derecho al escarnio público por el demandado calificándolo públicamente de “incompetente”, hecho ilícito este que fue aceptado por el demandado confeso, se revoque la decisión apelada y declare con lugar su pretensión, y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, cuantifique o estime prudencialmente la indemnización que le debía el demandado de autos.
El co-apoderado del demandado en informes alega que las actuaciones del demandante se circunscriben prácticamente a demostrar que en el expediente signado con el Nº 11.704 su poderdante había señalado que se había retirado por incompetencia, más no prueba en lo más mínimo la supuesta existencia de daños y perjuicios en su contra por el término genérico con el que justificadamente fuera catalogada su actitud al abandonar el proceso, en realidad no fue producida una alteración o menoscabo consecuencial de su patrimonio como resultado de ese insignificante evento. El actor alega una supuesta conducta dañosa de su mandante que había incidido sobre un interés material y que había generado un presunto daño, pero no fue probado el perjuicio cuyo resarcimiento pretendía obtener.
Que por su parte, dice, fueron probadas la inexistencia de cuentas bancarias en las instituciones financieras de esta Región a favor de Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, Manuel Luna y José Raúl Duque Valderrama; que de la Inspección Judicial realizada en fecha 10-10-00, quedó plenamente comprobada la inexistencia de la dirección señalada en el expediente Nº 27.665 del “imaginario” demandado Manuel Luna, expediente donde se había ventilado ese teatro absurdo, creado para tratar de convencer al Juez del supuesto daño causado en el patrimonio del demandante, se evidencia, dice, hasta dónde llega su descaro de utilizar en su demanda y en las diligencias de los folios 1, 2, 6 y 7, papel sellado de la misma nomenclatura utilizada por el abogado que supuestamente lo había suplantado José Raúl Duque Valderrama, utilizado en la diligencia del 25-05-99, folio 11, donde ese abogado utilizó papel sellado signado con el Nº T-98-2 Nº 4745136 y el abogado García Vera utilizó en su demanda y diligencias papeles sellados signados T-98-2 Nº 745139; T-98-2 Nº 4745140; T-98-2 Nº 4745142 y T-98-2 Nº 4745141, quedando así descubierto otro indicio que inculpaba a estos abogados en pretender hacer un montaje, en el que les quedaron varios cabos sin atar; que es prácticamente imposible que una persona que ingresaba a conocer de un expediente para hacer un supuesto arreglo utilizara papel sellado de la misma resma, grupo y fecha del utilizado por el abogado sustituto; viola flagrantemente el demandante el principio según el cual “el que alega un daño debe probar, no solo su existencia, sino también la del hecho lesivo y la relación de casualidad entre aquellos”.
Consideró prudente invocar el hecho notorio definido por Nerio Pereira Planas y otros en su Trabajo “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, resalta que el Juez puede deducir de las múltiples transacciones y convenimientos homologados como administrador de justicia, la falsedad del pago de aproximadamente Bs. 27.000.000,oo de honorarios por la supuesta celebración de un simple convenimiento en un proceso inyuctivo o de intimación en el que el presunto intimado sin haberse practicado la medida cautelar decretada y sin haber sido citado, acudió voluntariamente, se dio por intimado, convino en todas y cada una de las partes en la demanda y ofreció cancelar la cantidad de Bs. 127.589.583, 31, suma que supuestamente comprendía el pago de honorarios profesionales por el sencillo hecho de realizar el convenimiento.
El recurrente le hizo observaciones a los informes de la demandada, en donde nuevamente refiere que el demandado quedó confeso en lo que respecta al daño moral que le había causado al catalogarlo públicamente de “incompetente”, y plantea que la sentencia apelada es incongruente y contradictoria, ya que el hecho antijurídico generador del daño moral que había demandado, vale decir, la calificación de “incompetente”, fue aceptada por éste en el debate procesal en primera instancia y en la sentencia se señalaba que ya no era un hecho controvertido por lo que tenía que cuantificarlo o estimarlo y acordar la indemnización pues era a él a quien la Ley le impone esa obligación en el primer aparte del artículo 1.196, una cosa era la reclamación por daño moral y otra la de daños y perjuicios materiales que también demandó, y en todo caso, debió fue declarar parcialmente con lugar la demanda pues el daño moral quedó demostrado debido a la confesión que el mismo demandado realizó, al alegar que era una costumbre por parte de la representación judicial de la parte accionada abogado DAVID MORA, ofenderlo e inculcarle sendos calificativos que ofendían su honor y reputación como hombre y como abogado; solicitó se aplicara el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y ordene testar los innumerables calificativos a los cuales había sido expuesto por parte del mismo y se apercibiera y se abstenga de emplearlos. Con respecto a la numeración del papel sellado utilizado en las actuaciones del expediente Nº 27.665, dijo que para la fecha en que había instaurado el procedimiento de intimación como endosatario en procuración del ciudadano Neptalí Sánchez Guerrero, era escaso el mismo, y no tenía ya papel para realizar las actuaciones en ese juicio y ese papel que utilizó le había sido suministrado por su cliente, por lo que también le pudo haber suministrado al abogado que lo había suplantado el papel sellado y que por ello concordaba su enumeración, alegó a su favor la presunción de inocencia establecida constitucionalmente. La representación de la demandada también concordaba con el a quo la supuesta existencia de fraude procesal en las actuaciones del expediente Nº 27.665 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Resumidos los fundamentos por los cuales se basa el recurrente a fin del conocimiento del asunto y lo argumentado por la parte demandada ante esta instancia, se pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes.
I.- En cuanto al fraude procesal.
El recurrente en el escrito de informes resalta y subraya que “el A quo enumera una serie de “hechos” los cuales le lleva a la conclusión de que existe “FRAUDE PROCESAL” en las actuaciones del expediente 27.665 llevado por el Juzgado Primero…”, por lo que en base a las siguientes consideraciones alega a su favor:
I. 1.- Arguye que la motivación no está apegada o ajustada a derecho pues respecto al fraude procesal el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido que para alegarse y probarse el mismo, se requería acudir a la vía ordinaria mediante procedimiento autónomo pues era lo más apropiado, acción que, dice, debió ejercer el demandado, por consiguiente, no debió el a quo constituirse en Juez y en parte a la vez. Agrega, que si el demandado o sus representantes se habían percatado, evidenciaron o presumieron la existencia de un posible fraude procesal, debieron acudir a un procedimiento ordinario y autónomo para dilucidarlo, respetando así el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el expediente Nº 27.665 y no solicitarlo ante el Juez de la causa que ni siquiera conoció las actuaciones mucho menos podía declarar de oficio la existencia de un presunto fraude procesal en un procedimiento que no conoció o instruyó llevado por un Tribunal de su igual categoría, lo que conlleva a poner en tela de juicio no solo las actuaciones de las partes en el referido expediente sino inclusive la actividad del Juez que llevó la tramitación de ese expediente. Invoca sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-08-00, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero.
Leída y analizada la jurisprudencia reseñada por el recurrente, efectivamente se indica que la vía para denunciar el fraude procesal es la ordinaria, pero también se desprende que ese fallo fue dictado con ocasión a acción de amparo constitucional donde se alegada el fraude procesal y donde la Sala refirió que en cuanto a este tipo de acción donde se alega el fraude “la tutela constitucional y su procedimiento, no es el cause idóneo para proponer una acción de fraude procesal con ocasión del juicio ordinario” (Sent. 16-05-2002), en otras palabras, da entender las sentencia en comento que la vía extraordinaria de amparo es la idónea para dilucidarse la denuncia de fraude procesal, sino es la vía del juicio ordinario, pero resulta que el caso que aquí se dilucida es eminentemente de naturaleza civil y no de amparo, por lo tanto no se considera aplicable la jurisprudencia en comento al caso bajo análisis, además que expresamente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de instancia a tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias en caso de detectar fraude procesal.

En cuanto al alegato de que si el demandado o sus representantes se habían percatado, evidenciado o presumieron la existencia de un posible fraude procesal y debían acudir a un procedimiento ordinario y autónomo para dilucidarlo, para respetar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el expediente Nº 27.665 y no solicitarlo ante el Juez de la causa que ni siquiera conoció las actuaciones, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, que los Jueces en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, se pronuncien y resuelvan, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal con base al principio de probidad y lealtad establecido en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, donde se ordena al Juez tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para evitar el fraude, es decir, lo faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público.

Así las cosas, considera quien juzga que acertado o no el análisis que hizo el a quo de las actuaciones que conforman el expediente N° 27.665 que corren en el presente para concluir que le hacía “pensar que se trató de un fraude procesal”, actuó conforme a la ley y al criterio jurisprudencial y doctrinario existente sobre el fraude procesal, además no hubo pronunciamiento expreso ni condenatoria alguna como consecuencia de ello; por otra parte, la representación judicial de la demandada si alegó dentro del lapso para sentenciar que el a quo tomara en consideración con base a copia de doctrina, el fraude procesal, y contra este alegato la parte contraria, aún y cuando diligenció en varias ocasiones luego de ese acto, no señaló nada a su favor. De modo que se desecha el argumento de que debió acudir la parte demandada a un procedimiento ordinario y de que no podía el a quo declarar de oficio la existencia de un presunto fraude procesal en un procedimiento que no conoció. Así se declara.

I.2.- La segunda consideración referida por el recurrente en contra del fraude procesal, se basa en el hecho de que no podía desconocer caprichosamente la autoridad de la cosa juzgada que invisten las actuaciones concernientes al expediente Nº 27.665, con esa actuación vulneró el debido proceso, allí se celebró un convenimiento que alcanzó el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en el mismo el abogado que lo había suplantado cobró una suma determinada de dinero que bien pudiera haber cobrado él, eso no había sido así debido al calificativo de incompetente que le impuso el demandado y que le había ocasionando que le revocaran el endoso en procuración; el a quo en su decisión puso en tela de juicio su conducta, deja entrever que ha sido partícipe del imaginario fraude procesal que conjeturó en el expediente Nº 27.665. Alega en su defensa que en la referida causa solamente en esa oportunidad tuvo contacto con su endosante en procuración hasta el momento en que le revocó el endoso, posteriormente a ello era ajeno a las actividades que las partes desarrollaron en ese expediente.
En cuanto al desconocimiento “caprichoso” de la autoridad de la cosa juzgada que invisten las actuaciones del aludido expediente, con las cuales se basa el a quo para analizar el posible fraude procesal por parte del actor, cabe referir la jurisprudencia que en un caso donde se alegada la inmutabilidad de la cosa juzgada y donde el Juez Superior declaró la existencia del fraude, la Sala de Casación Civil en reciente fallo fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Enrique Durán Fernández, indicó:
“…
Plantea el recurrente que el ad quem en su decisión violentó la inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada, debido a que ya existía una sentencia definitivamente firme en el juicio de partición, motivo por el cual no le era dable al Juez Superior dictaminar la comisión de un fraude procesal con la consecuente nulidad de los actos y negociaciones realizadas por el demandado.
(..omissis…)
Ahora bien, en la etapa de ejecución, es decir, al momento de realizar la partición de los bienes integrantes de la herencia, previa solicitud de los demandantes tanto el a quo como el ad quem recurrido, señalaron que el demandado, actuando conjuntamente con… realizaron actos y negociaciones fraudulentas, a través de…
Tal como claramente se observa de la breve narración de los hechos, el sentenciador de Alzada lejos de violentar o infringir la inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada con que está revestida la sentencia definitivamente firme que ordenó la partición de los bienes integrantes de la sucesión…, procura su protección y ejecución…
En esta denuncia la formalizante no ataca el pronunciamiento del Juez respecto al fraude, por lo que debe pasarse por lo establecido y considerarse como existente, lo que pretende el recurrente es que se determine que tal pronunciamiento acertado o no, invade la materia ya decidida en el juicio de partición y, por ende, infringe la intangibilidad de la cosa Juzgada. Sin embargo, la Sala observa que el efecto del fraude procesal declarado fue precisamente garantizar que se diera cumplimiento con lo establecido en el dispositivo de la sentencia que ordenó la partición, pues pone en la sucesión los bienes que deben partirse y que fueron objeto de negociaciones posteriores para tratar de evitar dicha partición.
Por los anteriores argumentos, la Sala desestima la pretensión contenida en la presente denuncia…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/ noviembre/01306-0911104-000223)

Dado el criterio de la Sala transcrito ut supra y en virtud de las consideraciones sobre el fraude procesal anotadas en la primera parte de esta motiva, en especial, la facultad del juez de tomar aún de oficio las medidas necesarias para prevenir o sancionar el fraude procesal, este juzgador considera que el alegato hecho por el recurrente con relación a la inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada de las actuaciones ocurridas en un expediente distinto (27.665), las mismas, a su vez, fueron motivo de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar como fundamento del daño moral, tales actuaciones las analiza el a quo para detectar la posible existencia del fraude, lejos de proceder el alegato del recurrente sobre el “desconocimiento caprichoso” en cuanto a la autoridad de la cosa juzgada que invisten las actuaciones concernientes al expediente Nº 27.665, el sentenciador de instancia tiene plena facultad para ello, como antes se dijo, por lo tanto se desecha tal afirmación, así como la supuesta vulneración del debido proceso en virtud de tal proceder. Así se decide.
Es menester resaltar que en la sentencia apelada el a quo, en ningún momento, como así lo afirma y resalta el recurrente lo lleva a la conclusión de que “existe “FRAUDE PROCESAL” en las actuaciones del expediente 27.665 llevado por el Juzgado Primero…”, pues en el fallo apelado en su parte motiva a lo que concluye el a quo es (folio 735) lo que a continuación se pasa a transcribir:
“Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgador concluye en que no hay certeza de que el juicio intentado por el abogado Juan Carlos García Vera, como endosatario en procuración del ciudadano GERARDO NEPTALÍ SÁNCHEZ GUERRERO, en contra del ciudadano MANUEL LUNA, haya sido real, por el contrario, existen en las actas que conforman el expediente No. 27665 (sic), indicios graves, precisos, concordantes de la falsedad de los supuestos utilizados en el mismo; que hacen pensar en que se trató de un Fraude Procesal; y teniendo en cuenta que arrancaron de hechos desconocidos, (presunciones hominis), sin que tal permisividad autorice a sacar conclusiones al margen de lo estrictamente alegado y probado; quien aquí juzga, llega a la conclusión, de que en el presente caso, no quedaron demostrados los daños y perjuicios materiales y morales demandados por el actor…” (resaltado del Tribunal)

Entiende este juzgador de la transcripción anterior que el a quo lo que trata es de entrever la posible existencia de un fraude procesal con las actuaciones del expediente en referencia, por ello no quedaron demostrados los daños y perjuicios materiales y morales demandados por el actor, independientemente de si es acertada o no la conclusión anterior; no hubo una declaratoria expresa de la existencia del fraude como lo deja ver el recurrente, tanto que ni siquiera en el dispositivo se hizo alguna declaratoria al respecto, por lo tanto, quien juzga nada tiene que confirmar, revocar o modificar al respecto.

II.- Del fondo del asunto:
La presente controversia persigue el pago de suma de dinero por supuestos daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el demandado en un acto público, específicamente en las posiciones juradas absueltas en el expediente N° 11.704 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, donde le prestó sus servicios al hoy demandado, como abogado litigante, por haberlo calificado en dicho acto de “incompetente” al responder una posición jurada que le fue formulada.
Que ese hecho lo expone al escarnio público, lesionando su honor y reputación ante el medio en el cual se desenvuelve profesionalmente, lo cual le causa un gravamen irreparable que ha tenido como consecuencia una serie de daños morales y perjuicios materiales de los cuales ha sido objeto, y que tales daños no quedaron en la esfera subjetiva, sino que las consecuencias de la difamación de la cual fue víctima había trascendido al exterior a tal punto de que prescindieron de sus servicios como profesional del derecho en el expediente Nº 27.665, llevado por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, donde representaba a Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero en contra de Manuel Luna, quien al enterarse de tal calificativo luego de haber realizado varias actuaciones en el expediente, le revocó el endoso en procuración que en fecha 30-04-99 le había conferido, manifestando que el motivo era porque tuvo conocimiento de que había sido catalogado de incompetente, por un antiguo cliente del cual había sido apoderado en el expediente Nº 11.704, trascendiendo a terceras personas el apelativo de incompetente colocado por su ex cliente en forma pública, y con la consecuencia de haber dejado de percibir suma de dinero por las actuaciones que había realizado.
Ahora bien, el recurrente en sus informes solicita que, con base a las argumentaciones que explana y a jurisprudencia que reproduce en su escrito, por cuanto ha sido sometido como ser humano y como profesional del derecho al escarnio público por el demandado calificarlo públicamente de “incompetente”, hecho ilícito éste que fue aceptado por el demandado confeso, revoque la decisión apelada de fecha 22 de noviembre de 2004 y declare con lugar su pretensión, y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil cuantifique o estime prudencialmente la indemnización que le debe el demandado.
Cabe a la vez reproducir lo argumentos explanados por el apelante en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, en donde plantea que la sentencia apelada es incongruente y contradictoria, que el hecho antijurídico generador del daño moral que había demandado, la calificación de “incompetente”, fue aceptada por éste en el debate procesal en primera instancia y en la apelada el a quo señalaba que ya no era un hecho controvertido por lo que debió era cuantificarlo o estimarlo y acordar la indemnización pues era a él a quien la Ley le impone esa obligación en el primer aparte del artículo 1.196; que una cosa era la reclamación por daño moral y otra la de daños y perjuicios materiales que también demandó. Manifiesta que en todo caso lo que “debió haber sentenciado el Juez A quo es declararme parcialmente con lugar la demanda pues el daño moral quedó evidentemente demostrado debido a la confesión que el mismo demandado realizó”.
En un segundo punto, dice que es costumbre por parte de la representación judicial de la parte accionada abogado David Mora, ofenderle e inculcarle sendos calificativos que también ofende su honor y reputación como hombre y como abogado, pasa a señalar frases tomadas del escrito de informes ante esta Superioridad y solicita se aplique el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y ordene testar los calificativos a los cuales ha sido expuesto por parte del mismo y se apercibiera al referido abogado se abstenga de emplearlos.
Con respecto a la numeración del papel sellado utilizado en las actuaciones del expediente Nº 27.665, alega que para la fecha en que había instaurado el procedimiento de intimación como endosatario en procuración del ciudadano Neptalí Sánchez Guerrero, era escaso y no tenía ya papel para realizar las actuaciones en ese juicio y ese papel que utilizó le había sido suministrado por su cliente, por lo que también le pudo haber suministrado al abogado que lo había suplantado el papel sellado, por ello concordaba su enumeración, alegó a su favor la presunción de inocencia establecida constitucionalmente.
De ambos escritos (informes y observaciones) presentados por el recurrente, puede deducirse que existe cierta conformidad por parte del apelante sobre la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios materiales, pues expresamente manifiesta que “en todo caso lo que debió haber sentenciado el Juez A quo es declararme parcialmente con lugar la demanda pues el daño moral quedó evidentemente demostrado debido a la confesión que el mismo demandado realizó”.
Así las cosas, en cuanto a los daños y perjuicios materiales denunciados se puede percibir de la lectura minuciosa realizada al escrito libelar, la falta de indicación detallada sobre los supuestos daños materiales que le fueron ocasionados por el hecho del demandado de haberlo tildado de “incompetente” en otro juicio donde él lo representaba, solo se limita a referir (folio 08) “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA ACTITUD DOLOSA DEL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO ME HA CAUSADO NO HAN QUEDADO EN LA ESFERA SUBJETIVA DE MI PERSONA, SINO QUE LAS CONSECUENCIAS DE LA DIFAMACIÓN DE LA CUAL HE SIDO VÍCTIMA HAN TRASCENDIDO AL EXTERIOR”, pero sin referir expresamente en qué consisten los mismos, además de la falta de cuantificarlos de forma detallada, sino de manera general, pues al final de su escrito estima la acción en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), suma que, dice, “estima los daños y perjuicios, así como el daño moral”. Tales omisiones, considera quien juzga, van en contravención del derecho a la defensa de la parte demandada por no tener los elementos suficientes para atacar lo pretendido, por consiguiente, se pasa a confirmar el fallo apelado en cuanto a la improcedencia de los daños y perjuicios materiales denunciados. Así se decide.
Sobre el daño moral no existen dudas para quien juzga el que no sea un hecho controvertido en el presente caso, que el demandado Gustavo Ramírez catalogó al abogado Juan Carlos García Vera de incompetente pues este hecho fue aceptado por el demandado en el acto donde absolvió posiciones juradas, por lo tanto, tal como lo indica el sentenciador de instancia “la controversia queda reducida a verificar si efectivamente quedaron demostrados en las actas del proceso, los daños y perjuicios materiales y morales demandados por el actor…”
No obstante lo incontrovertible de tal hecho, por si solo no puede calificarse, como lo pretende el demandante, de que por ser el “hecho antijurídico generador del daño moral que demandé, vale decir, la calificación de “incompetente” que hace de mí el demandado”, procedería de inmediato la declaratoria con lugar del daño moral denunciado, pues pudiera ocurrir que el fallo se encuentre inmotivado. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 27 de abril de 2004 (Exp. N° 02-541, Sent. N° 00360), donde concluye diciendo:
“Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ílicito del que derive”.
(Ramírez y Garay, Tomo CCX, Abril 2004, pág. 627)

Así las cosas, se pasa en primer lugar a determinar el establecimiento del daño, para luego, si resulta procedente, analizar y precisar el cuantum o monto de lo que comprende la reparación que deberá ser proporcional al daño sufrido o a la falta cometida con el objeto de reparar el daño causado.
El caso de autos se encuentra circunscrito a establecer si por el hecho de haber sido calificado el demandante por el demandado, en un acto público (posiciones juradas) de “incompetente”, produjo en el actor un daño psíquico, moral, espiritual y emocional tal, que pudiera declararse el daño moral denunciado.
La parte actora adujo una serie de hechos con base a actuaciones ocurridas en otro juicio donde le habían sido endosadas dos letras de cambio, pero que luego de que el endosante se enteró del calificativo que le habían hecho – tantas veces referido - le revocó los endosos y le confirió poder a otro abogado y en donde convinieron las partes en la demanda, dejando de percibir como consecuencia una cantidad considerable de dinero por las actuaciones que había realizado, y que a su parecer tales hechos demostraban el daño que presuntamente le fue causado.
Se observa en la recurrida, que el juzgador partiendo del acto de posiciones juradas celebrado en el expediente 11.704 en el que el ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez Niño, catalogó al abogado Juan Carlos García Vera como “incompetente” celebrado el 21-10-1997, reseña una serie de actuaciones en forma secuencial que en resumidas contienen:
- El encuentro que tuvo el actor dos meses después, en diciembre de 1997, con los apoderados de la parte contraria a quien él defendía en el expediente 11.704, quienes le refirieron el hecho de que el ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez Niño lo había tildado de “incompetente” en el acto antes mencionado.
- Que año y medio después, el 30-04-1999, fue contactado el abogado demandante por el ciudadano Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero quien le endosa 2 letras de cambio por Bs.50.000.000,oo cada una, para ser cobradas al ciudadano Manuel Luna.
- Que la demanda se admitió con el N° 27655, decretada la medida solicitada, el 20-05-1999, el ciudadano Gerardo Neptalí Sánchez compareció al Tribunal, le revocó el endoso en procuración que le otorgó al ciudadano abogado Juan Carlos García Vera, motivado a que tuvo conocimiento que el referido abogado había sido catalogado de “incompetente” por un antiguo cliente o representado suyo en el expediente N° 11.704 del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil; además en ese acto le confirió poder apud acta al abogado José Raúl Duque Valderrama.
- Que cinco días después, Manuel Luna, compareció voluntariamente se dio por intimado y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, en el mismo acto ofreció cancelar La suma de Bs.127.589.583,31, por pago de capital, más los honorarios del abogado José Raul Duque Valderrama, por el convenimiento, estimados en Bs.26.547.916,66.
- En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada a las principales Entidades Bancarias, dice el a quo que ninguna de las personas participantes en el convenimiento celebrado en el expediente 27665, realizaron en esa oportunidad operaciones financieras que contemplaran el manejo de tales sumas de dinero, y que por lo tanto era deber del actor probar la erogación realizada por quien supuestamente fuera el demandado.
- Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Neptalí Sánchez Guerrero, como de Manuel Luna, que no pudieron ser evacuadas, como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, y en la Urbanización Los Ceibos en la ciudad de Colón, porque la dirección que parece en el expediente 27665 de los referidos ciudadanos, es inexistente.
Concluye el sentenciador, luego del análisis que hizo a las actuaciones referidas, que “es fácil colegir de todo cuanto antecede, éstos hechos resultan extremadamente ilógicos por la manera como sucedieron, aunado que tanto el papel sellado utilizado al redactar el libelo, es de la misma nomenclatura del utilizado por el abogado Duque Valderrama, en el acta de convenimiento, todo lo cual hacen pensar en que se trata de un fraude procesal”. Además con la existencia de “indicios graves, precisos y concordantes de la falsedad de los supuestos utilizados en los mismos; que hacen pensar en que se trató de un Fraude Procesal”.
Considera quien aquí juzga que el a quo con las conclusiones anteriormente anotadas se extremó al analizar las actas del expediente 27.665 para desechar de forma contundente los daños morales denunciados, sin detenerse a estudiar de algún modo la lesión que pudiere ocasionarle el hecho generador del daño, como fue la incuestionable declaración de “incompetencia” que le atribuyó el demandado al profesional del derecho hoy demandante y los efectos que ello conlleva, sobre todo no tomó en consideración las consecuencias que acarrean el haberlo tildado de esa manera a quien ejerce la profesión de abogado pudiendo afectar de algún modo su ejercicio en el medio donde se desempeña.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Obeto Velez, analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:
“…en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discresionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa…
Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia N° 278, de fecha 10/8/00,…, expediente N° 99-896, ha expresado:
‘Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo…’
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, han mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatoios que evidencien su ocurrencia, solo es menester que se determine que existió verdaderamente el hecho generador de aquél.
…” (subrayado y resaltado del Tribunal)
(Ramírez & Garay, Tomo CCIX, marzo 2004, pág. 610 y 611)
La transcrito ut supra conduce a este juzgador a concluir que, siendo indiscutible la existencia del hecho generador del daño que se produjo en razón de que el demandado en el acto de posiciones juradas que le fueron formuladas en el juicio donde a él lo representaba el hoy demandante en la presente causa, lo tildó de “incompetente”, tal calificativo atenta contra el honor, reputación y prestigio en el medio profesional en que se desenvuelve, lo que resta es estimar, cuantitativamente, los perjuicios que conllevan tal calificación.
La palabra “incompetente” engloba una serie de significados que conllevan a perjudicar el honor, el nombre o reputación, la actividad a que se dedica, pues que entre sus sinónimos tenemos el de “inútil”, “inepto”, “inexperto”.
Las actuaciones ocurridas en el expediente N° 27.665 del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, no comunes en la práctica, como fue el haberse enterado la persona que le endosó las dos letras de cambio fundamento de esa demanda del calificativo de “incompetente” catalogado por un antiguo cliente (el demandado en este juicio) en las posiciones juradas celebradas el 21 de octubre de 1997 en otro juicio, expediente N° 11.704, puede perfectamente ocurrir, que habiéndose enterado de alguna manera de tal actuación en contra de su endosatario en procuración conllevaría a dudar de la persona a quien se le otorgó el endoso y que entonces continúe representándolo, las consecuencias sería la de proceder como lo hizo a revocarle el endoso, teniendo todo su derecho de otorgarle poder apud acta a otro abogado.
Además de lo anterior, pudiese ocurrir también que las partes llegasen a una transacción o convenimiento, como ocurrió el día 25 de mayo de 1999, y que el demandado estuviese de acuerdo en ofrecer cancelar al actor la suma de dinero demandada incluyendo honorarios profesionales de abogado, suma que dijo entregar en efectivo en Bs.127.589.583,oo, correspondiéndole Bs.26.547.916,66 le por honorarios profesionales.
Las circunstancias anotadas conllevan a este juzgador a pensar que debido al hecho generador del daño, la persona que le había endosado dos letras de cambio objeto de la demanda de cobro de bolívares, lo indujeran a revocarle el endoso y le confiriera poder a otro abogado para que lo representare, pero cabe la pregunta de sí es esa la cantidad – la que recibió el otro abogado por honorarios profesionales – la que deba tomar en cuenta este sentenciador como monto a indemnizar por el daño moral acordado.
No está plenamente convencido este juzgador, como lo afirma el actor que de haber seguido en el caso en el cual le fue revocado el endoso hubiera percibido la cantidad por concepto de honorarios profesionales antes mencionada, ya que se considera apto, capaz para conseguir lo mismo que había conseguido el abogado que lo había sustituido como consecuencia de la referida revocatoria - cuestión que no pone en duda este juzgador - pues de las actas que conforman el expediente no quedó verificado la utilización de ese dinero, bien que haya ingresado en alguna cuenta bancaria a nombre de la persona que la recibió, ni tampoco se probó que haya sido utilizada de alguna manera por el mismo, por lo tanto, ese monto no debe ser el considerado como el cuantum para la reparación del daño.
Es preciso ahondar aún más el asunto bajo análisis para determinar el monto de la reparación, para lo cual es preciso determinar la lesión que ha sufrido en el transcurso del tiempo el demandante por el hecho generador del daño moral.
A fin de precisar el cuantum del daño ocasionado por la actuación del demandado en el acto tantas veces mencionado, es oportuna la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en un caso donde se calumnió a un abogado que asistía a una de las partes en un juicio por nulidad de finiquito e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, de fecha 06 de marzo de 2001, en cuanto a los morales consideró procedente su declaratoria, en el mismo sostuvo la Sala:
“…
4.- Por último, en relación a la pretensión de daño moral deducida, se observa:
Constituye, en criterio de la Sala, un daño incontrovertible y sujeto por tanto a reparación, aquel que afecta el patrimonio moral de un individuo, que lesiona su honra y su reputación frente a la colectividad en la cual de ordinario se desenvuelve. En el presente caso, afirma el actor que, tratándose de una persona seria, responsable y benefactora, el ser denunciado por extorsión mediante el uso del terrorismo judicial le produjo graves desequilibrios personales, situaciones de tensión y sufrimiento moral, que dañaron su fama, imagen y honor ante la colectividad, familia, amigos, conocidos y clientes.
Destaca el actor que todos los sufrimientos morales tienen su origen en la calumnia de la cual fue objeto por parte del Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, el delito de calumnia está tipificado en el artículo 241 del Código Penal, el cual dispone:
“(omissis..)”.
En el presente caso,…
“(Omissis...)
…”
Visto lo anterior, considera esta Sala que el daño moral reclamado por el actor no admite dudas, si se toma en cuenta que una afección moral indiscutible se produce cuando se es víctima de una calumnia y ésta se encuentra demostrada. De otro lado, la imposibilidad de sancionar penalmente la conducta delictual del agente del daño por prescripción de la pena, no impide el ejercicio de la acción civil de reparación por hecho ilícito.
Considera esta Sala que de acuerdo con el dispositivo del artículo 1.185 del Código Civil, la demandada se excedió en su derecho a utilizar los órganos de administración de justicia y actuó con evidente mala fe, como se advirtiera supra, y en tal virtud, está obligada a reparar el daño moral causado. Así se declara.

Observa la Sala, respecto de la cualidad pasiva en relación con el daño moral reclamado, que es terminante lo dispuesto por el artículo 1.191 del Código Civil, en el sentido que “los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Se trata entonces de la responsabilidad por hecho ilícito, no de responsabilidad penal como sostiene la accionada, la cual ya fue establecida por los órganos judiciales competentes.
…” (resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/15673-060301-00282)

El artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede engendrar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, por lo tanto siendo la estimación de libre arbitrio y soberanía del juez deberá en cada caso particular, observar una serie de elementos de manera sensata, ponderada y equilibrada.

Con base en el criterio de la Sala Político-Admnistrativa, aplicándolo al caso en comento, el demandado al tratar de “incompetente” a la persona que una ocasión lo representó en un juicio en donde lo defendió en diferentes actuaciones que corren en autos del expediente N° 11.704, le causó un daño moral producto de un hecho intencional e imprudente. Tomando en consideración principalmente, que ese juicio terminó, que pudo haberle intimado honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en su nombre, que además ese expediente se inició a mediados del año 1997, y que el juicio que aquí se ventila se introdujo en octubre del año 1999, solo fue alegada la situación que se presentó en otro juicio donde ejercía la profesión y que anteriormente fue analizado, llegando a la conclusión que la suma que percibió el abogado a quien su cliente le había otorgado poder apud acta, no fue plenamente demostrada, por lo tanto no debe tomarse en cuenta para la determinación del cuantum del daño. Además, este juzgador no extrae de las actas traídas al expediente ni de los hechos alegados por el actor, que en el transcurso de todo ese tiempo en que se instauró el juicio en primera instancia hasta la sentencia definitiva haya aducido o haya probado alguna otra situación que demuestre que con ese hecho generador del daño le haya ocasionado algún perjuicio al demandante o alguna lesión física o psíquica nacida del mismo.
Considerando, además que merma con el tiempo este tipo de lesiones, es decir, el tiempo ha atenuado el agravio moral causado, que no fueron probados los ingresos del accionado a los fines de establecer una suma de dinero considerable y sobre todo que solo se basó el actor en los hechos ocurridos en otro expediente como antes se analizó, este juzgador a los fines de enmendar de algún modo el mal causado entendiéndose que la reparación debe ser estimable en dinero con base en la apreciación de los hechos ocurridos, se estima el monto de la reparación en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), y a los fines de poder obtener o retrotraer los efectos perniciosos anteriores al hecho ilícito, resarza el daño a través de un comunicado en un diario de los de mayor circulación de la localidad, retractándose de la calificación de “incompetente” que le hizo al abogado actor en el acto de posiciones juradas celebrada en el expediente N° 11.704 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por último, con respecto a lo solicitado por el recurrente en el escrito de observaciones presentados ante esta Alzada, sobre la costumbre por parte de la representación judicial de la parte accionada, abogado David Mora, de ofenderle e inculcarle sendos calificativos que también ofende su honor y reputación como hombre y como abogado, acerca de las frases tomadas del escrito de informes ante esta Superioridad, solicitando se aplique el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y ordene testar los calificativos a los cuales ha sido expuesto por parte del mismo y se aperciba al referido abogado de abstenerse de emplearlos, al respecto, este juzgador, de la lectura realizada al escrito en comento considera ciertas frases de manera descortés por parte del profesional del derecho, por lo que de conformidad con la referida norma se pasa a testar las siguientes frases tomadas del escrito de informes presentado por el representante judicial del demandado “una parodia toscamente realizada”, “una maniobra que pusiera en juego la administración de justicia”, “es una farsa”.

Con fundamento a la motivación anteriormente expuesta en el caso bajo estudio, queda modificado el fallo apelado. Así se resuelve.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2004, por el abogado Juan Carlos García Vera, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por daños y perjuicios materiales interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, antes identificado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO, ya identificado.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por daños MORALES interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA en contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ NIÑO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Igualmente, deberá el demandado manifestar públicamente a través de un comunicado en un diario de los de mayor circulación de la localidad, su retracto sobre la calificación de “incompetente” que le hizo al abogado actor en el acto de posiciones juradas celebrada en el expediente N° 11.704 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: ORDENA TESTAR del escrito de informes presentado por el representante de la parte demandada ante esta Alzada, las frases que se leen en el mismo y que dicen “una parodia toscamente realizada”, “una maniobra que pusiera en juego la administración de justicia”, “es una farsa”, en consecuencia, se insta al referido profesional del derecho para que se abstenga en lo sucesivo de repetir tales conceptos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del juicio ni del recurso, por no haber vencimiento total y no haber sido confirmado el fallo apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la independencia y 146º de la federación.
El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA

La Secretaria,

María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MBL/mezp
Exp. 05-2569