REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 1119
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas YOLIMAR PÉREZ y XIOMARA CASTRO MEDINA actuando en nombre y representación de su menor hija NIGERETH YADIRA CASTILLO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Sector El Rodeo de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.114..316 y V-13.302.918, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santa Rosa de Enna, piso 2, local 13, Avenida 11 calles 11 y 12 de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, representadas por los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.283.570 y V-3.070.206, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.833 y 12.835, en su orden, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, contenida en el expediente Nº 1927-03, dictada por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Dr. Isidro Duque Vega; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, coapoderado de la ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto. Recibidas las presentes actuaciones en original del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, se le dio entrada el 22 de marzo de 2005, inventario bajo el N° 1119 y el curso de ley correspondiente.
Pasa esta alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Fundamenta la parte accionante su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 14 de mayo de 2004 la ciudadana Yaneth Castillo Moreno, demandó ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la acción de desalojo en su contra y que dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, situación ésta que al ser revisada por esta alzada de los recaudos anexos, encuentra que la fecha en que se demanda es el 10 de diciembre de 2003 y no el 14 de mayo de 2004 como lo señala la parte quejosa (folio 18).

2.- Que en dicho juicio surgió una incidencia de Regulación de Competencia con motivo de haberse declarado con lugar por el Tribunal de Municipios en fecha 23 de enero de 2004, la cuestión previa consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido interpuesta por las ciudadanas Ana Xiomara Castro Medina y Yolimar Pérez. Declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y éste el 19 de febrero de 2004, decide que el competente es el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por lo cual plantea un conflicto negativo de competencia y remite en copias certificadas las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a este despacho resolver tal incidencia, considerando en fecha 11 de marzo del mismo año que el competente es el Juzgado de Municipios.

3.- Que en fecha 14 de mayo de 2004, después de recibido el expediente, el Juzgado de Municipios referido dicta sentencia y declara con lugar la acción de desalojo en contra de los hoy accionantes, el 26 de mayo de 2004 la parte actora solicita el cumplimiento voluntario y el 31 de mayo de 2004, el Tribunal de Municipios fija un lapso de tres días de despacho para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario. Señala que en fecha 08 de junio de 2004, la parte demandante solicitó el cumplimiento forzoso y el 11 de junio de 2004, el Tribunal fija nuevamente un lapso de tres días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.

4.- Que en la regulación de competencia no se ordenó ningún acto de sustanciación para llevar esta causa al estado de sentencia, pero el Tribunal de Protección si mantuvo en su poder el expediente por espacio de 31 días de despacho, contados a partir del día 16 de febrero de 2004, fecha de su recibo por el Tribunal competente, por lo que si el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso de regulación no suspende la causa, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se consumieron todos los lapsos procesales al estado de dictar sentencia o, la presente causa se encontraba paralizada por inactividad de las partes, por lo que era indispensable por parte del juez competente notificarlas para la reanudación del proceso ya que la causa se encontraba paralizada porque el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ni las partes, realizaron ningún acto de sustanciación para conducir el proceso al estado de sentencia.

5.- Que dicha sentencia constituye extralimitación en las funciones del Juez agraviante y que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el punto que se le impidió presentar el escrito de promoción de pruebas.

6.- Con fundamento en ello, interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando la nulidad de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 y se reponga la causa al estado de que el Tribunal competente notifique a las partes para la reanudación de la causa como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

II
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, ...siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, corresponde a esta alzada el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO
El motivo de la presente apelación se circunscribe al fallo dictado el 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la perención solicitada por la ciudadana Yaneth Castillo Moreno; declaró con lugar el amparo interpuesto, y en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado en el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a partir del 23 de abril de 2004; nula la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por el mismo Juzgado y repone la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer notifique a las partes para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba en el momento que se planteó el conflicto de competencia.
El Tribunal a-quo motivó su decisión en lo siguiente:
“...El presente recurso de amparo constitucional fue admitido en fecha 19 de octubre de 2004, practicándose todas las notificaciones requeridas dentro de los seis meses siguientes a su admisión, por lo que era imperativo desde la audiencia constitucional declarar improcedente la solicitud de perención.
Advierte este Tribunal al solicitante que en materia de Amparo Constitucional no se aplica la perención que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues lo que ha consagrado la Ley y la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada como castigo para el actor en el amparo es sancionarlo con el decaimiento de la acción, en caso de no impulsar las notificaciones...
...Así mismo concluye quien juzga que si por mandato del artículo 71, del Código de Procedimiento Civil, la causa no se paraliza, entonces el expediente llegó al Municipio Junín en estado de sentencia, porque transcurrieron 31 días de despacho y al tratarse de un procedimiento breve el lapso de pruebas que era lo que correspondía era de diez (10) días de despacho; por lo tanto no debió el Juez en ningún caso permitir que una sola parte actuara, sino que debió sentenciar con lo alegado y probado en autos...”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta sentenciadora que efectivamente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estuvo la causa contentiva del juicio por desalojo en espera de la sentencia del Juzgado Superior sobre la regulación de competencia. Así mismo, una vez recibido dicho fallo, la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante auto fechado 6 de abril de 2004, inserto al folio 60 de la presente causa, ordena remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente, vale decir, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir al fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
De la norma trascrita y revisados los recaudos que integran el presente expediente, observa esta sentenciadora que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicitó la regulación de la competencia de oficio, en tal sentido, el presente caso se enmarca dentro de la excepción prevista en la norma ut supra trascrita, ya que es la manera propia de impugnar la decisión sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la incidencia sobre regulación de competencia sí paralizó la presente causa.
En este caso aún y cuando la causa permaneció en el Tribunal de Protección señalado por un tiempo considerable, tomando en consideración el tipo de procedimiento que se ventilaba (procedimiento breve), establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa al ser recibida por el Juzgado de Municipios declarado competente, se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 62 al 69, que la parte apelante y actora en el juicio de desalojo ciudadana Yaneth Castillo Moreno asistida por el abogado José Yovany Sánchez Bello, promueve sus pruebas siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2004, lo que refleja la subversión del procedimiento por el juzgador, ya que continuó la causa a su recibo en el estado de promoción y evacuación de pruebas violando el debido proceso y derecho a la defensa del hoy accionante en amparo, en virtud de que a tenor de la norma antes comentada, lo que tenía que hacer era notificar a las partes a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En este sentido, la parte actora en el juicio de desalojo a través de su apoderado judicial, alega que no hay paralización de la causa en virtud de la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, observándose que consigna copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, en Sala de Casación Civil. Sin embargo, considera esta alzada que efectivamente sí la hubo, ya que como se señaló ut supra, el presente caso es una excepción a la no suspensión del juicio establecida en el artículo 71 del Código Adjetivo señalado.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual cita la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) al tratar sobre los supuestos de suspensión y paralización de una causa estableció:
“...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso las partes dejaron de estar a derecho configurándose la paralización de la causa, ya que era deber del Juzgado agraviante notificarlas a los fines de la reanudación del juicio, más aún cuando el procedimiento al cual remite la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es el breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual consta de lapsos cortos, los cuales por demás fueron subvertidos en el presente caso. Así se decide.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). (negrillas de quien decide).

En el caso bajo estudio, es evidente la violación a los derechos denunciados, ya que el Juzgado agraviante procedió a reanudar la causa en el estado de promoción y evacuación de pruebas sin notificar a las partes, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de mayo de 2004, con lo cual se materializa la violación de los derechos constitucionales analizados, ya que lo que tenía que hacer era proceder notificar a las partes para la reanudación del juicio con fundamento en los artículos 14 y 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual se considera oportuno transcribir:
“ARTÍCULO 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Por lo antes analizado, esta juzgadora considera que sí hubo lesión constitucional al debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, razón por la cual forzosamente concluye que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, con lugar el amparo constitucional interpuesto, y como consecuencia reponer la causa al estado de que el Juez que corresponda notifique a las partes para la continuación del proceso. Así se decide.



V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2005 por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES Y OSCAR EDUARDO USECHE, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas YOLIMAR PEREZ y XIOMARA CASTRO MEDINA, esta última en nombre y representación de su hija menor NIGERETH YADIRA CASTILLO CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 2004. En consecuencia, se declara NULO TODO LO ACTUADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a partir del 23 de abril de 2004 y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien corresponda conocer notifique a las partes para la reanudación de la causa en el estado que se encontraba par el momento de plantearse el conflicto de competencia, es decir, al estado de contestación de demanda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la decisión sometida a apelación.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1119 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 03 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1119, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF/JGOV/
EXP. Nº 1119-