REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

Presentado personalmente por la abogada Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, en contra de la Sucesión de Eleazar de Jesús Muchacho Pérez, representada por la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.128, única heredera del cujus deudora del Fisco Nacional por la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.071.760,oo) por concepto de impuesto y sanciones pecuniarias por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 327.959.725,24) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 13/12/2004, y los que se generen hasta la cancelación total de la deuda y el monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.803.148,52) por concepto de costas procesales que corresponde el 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el Código Orgánico Tributario. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación de la ciudadana arriba mencionada de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
• El cobro de los Intereses moratorios calculados hasta la fecha 13/12/2004 y los que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda total, de conformidad con el artículo 66 ejusdem,
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 Código Orgánico Tributario.
• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15/12/2004, auto de entrada. (F64)
En fecha 16/12/2004, decreto de intimación, boleta de intimación, decreto de embargo ejecutivo y notificación al procurador de la República Bolivariana de Venezuela. (F65 al 72)
En fecha 28/01/2005, auto ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de intimar a la ciudadana heredera del cujus. (73 al 75)
En fecha 01/02/2005, diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara Maza Labrador en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consignó copia certificada del poder que otorga la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla, al abogado Carlos Portillo Almeron, titular de la cédula de identidad N° V- 822.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4764. (76 al 79)
En fecha 16/03/2005, auto ordenando agregar notificación practicada al procurador de la República Bolivariana de Venezuela. (F80 al 81)
En fecha 26/04/2005, diligencia suscrita por el abogado Carlos Portillo Almeron, en su carácter de representante legal de la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla, consignando copia certificada del poder, y renunciando al término de la distancia plasmado en la intimación, dándose por intimado. Igualmente por diligencia a parte consigno planillas para pagar forma 9 Nros: 2004-05-000-008; 2004-05-000-008 y 2005-05-000-0073-I, (F84 al 97)
En fecha 27/04/2005, auto ordenando agregar comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F98 al 112)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 13 al 15 copia simple del poder, donde el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.
Del folio 16 al 19 copia certificada de la planilla forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; Planilla forma 32 Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, todas las cuales fueron presentadas ante la División de Fiscalización Departamento de Avaluó de Bienes y Raíces de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por la ciudadana heredera representada por el abogado ya mencionado.
Del folio 20 copia certificada del Acta de defunción, donde menciona el fallecimiento del ciudadano Eleazar de Jesús Muchacho Pérez, dejando bienes a la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla.
Del folio 21 al 22 copia certificada del Acta de Reconocimiento, de la que se desprende que el ciudadano fallecido ya referido, reconoce a la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla, como hija legítima.
Del folio 23 al 27 copias certificadas de las Resoluciones Nros: RLA/SM/RS/01/008 y RLA/SM/RS/01/008-S, ambas de fecha 04/02/2002 provenientes de la verificación efectuada por la administración.
Del folio 28 al 36 copia certificada del escrito de fecha 17/05/2001, presentado por la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla y oficio N° RLA/DJT/CJ/2001-00403 de fecha 25/10/2001, del primero se observa que solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorización para registrar ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, y del segundo donde la Gerencia niega la autorización solicitada.
Del folio 37 al 45 copia simple del escrito de fecha 18/12/2001, presentado por la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla, y autorización N° RLA/SM/RS/01/003 de fecha 01/02/2002, en el primero solicitando autorización para la venta de los bienes heredados, y la administración concede dicha autorización. En fecha 03/06/2002 escrito solicitando prorroga para la cancelación de la deuda por parte de la heredera ya identificada, concediendo la administración un plazo de noventa (90) días continuos solicitados.
Del folio 46 al 47 oficio N° RLA-DJT-CJ-2002-00629 de fecha 14/11/2002, del cual se infiere que la gerencia no acepta como medio de extinción la figura de la Dación del bien, solo aceptando el pago en moneda de curso legal depositada al Tesoro Nacional.
Del folio 48 al 56 escrito del recurso jerárquico y notificación N° RLA/DJTRA/2004-090 de fecha 12/05/2004, practicada en fecha 13/05/2004 firmada por la heredera de la sucesión ya varias veces mencionada, todo lo cual demuestra que la administración resolvió sobre el recurso ejercido, por cuanto no es un acto administrativo recurrible.
Del folio 57 al 58 acta de requerimiento N° RLA/SM/CA/2002/241, y Acta Única de Intimación de Derechos Pendientes N° RLA/SM/CA/2004-684 ambos dirigidos a la Sucesión Eleazar de Jesús Muchacho Pérez, a los fines de cancelar la deuda pendiente con el Fisco Nacional.
Del folio 62 al 63 hojas de calculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 92 al 94 planillas para pagar forma 9 Nros: 2004-05-000-008; 2004-05-000-008 y 2005-05-000-073-I, debidamente canceladas por la Sucesión Eleazar de Jesús Muchacho Pérez, en fecha 01/04/2005 las dos primeras y la tercera en fecha 14/04/2005.
A los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
De las actas procesales insertas al expediente se observa que el apoderado de la ciudadana María Antonieta Muchacho Carrasquilla, única heredera del ciudadano Eleazar de Jesús Muchacho Pérez, se presento ante este despacho en fecha 26/04/2005, a los fines de darse por intimado y consignando planillas de pago correspondientes a la deuda total a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el mismo día que se da por intimado, demuestra el pago sin que el escrito textualmente diga “me opongo”, tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago es equivalente a oposición y en pro de la justicia y la celeridad procesal. En este sentido analizando la oposición de la parte demandada se infiere que esta no dejo transcurrir el día aquo, tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento Civil:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

El día 27 de abril de 2005, comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:
“…El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe…” (Subrayado por este tribunal)

Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, la intimada presento escrito en fecha 26/04/2005, tomando esta fecha como el día que se configura la intimación, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado, tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.

… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.
Por ello, el principio según el cual el día a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.
Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…



La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación total de la deuda, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:
(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de los recibos de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)
"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a el pago presentado en fecha 26/04/2005 y se valora la cancelación total y así se decide.
Dilucidado los puntos anteriores, falta por resolver las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se encuentran en el decreto de intimación de fecha 16/12/2004, calculada en un 10% de lo demandado por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Razón por la cual y al haber habido pago total de la obligación tributaria, hay vencimiento total, pero por haber demostrado la República Bolivariana de Venezuela, tener motivos racionales para demandar se exonera de costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL PAGO DE LOS TITULOS EJECUTIVOS NROS: 0502000922000008; 0502000922000008 y 0502000922000073 I, realizada por la Sucesión de Eleazar de Jesús Muchacho Pérez, representada por la ciudadana Maria Antonieta Muchacho Carrasquilla, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.128, única heredera del cujus, representada por el abogado Carlos Portillo Almeron, titular de la cédula de identidad N° V- 822.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4764, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
3.- De conformidad De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 5852, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0449
ABCS/Yorley