GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de mayo de dos mil cinco.-
195° y 146°

De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
Que en fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogado BETTY DAVILA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 19.737, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL, demanda a la Sociedad Mercantil Resortes Legítimos Venezolanos, S. A. (RELEVESA), en la persona de su Presidente, MATOS RAMIREZ EDUARDO JOSE, Librado Aceptante, éste como persona natural y como Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMATOS, S. A., en su carácter de Avalista y MANRIQUE DE MATOS TERESA ISABEL, Avalista en una y en otra como cónyuge del Avalista MATOS RAMIREZ EDUARDO JOSE, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, para lo cual se decretó la intimación de los deudores para que en el plazo de diez días de despacho después de intimado el último pagar o formulara oposición apercibiéndoseles ejecución.-
En la misma fecha de admisión, se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de agosto de 2000, el Alguacil informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la intimación de la parte demandada y agregó las compulsas al expediente.-
En fecha 12 de mayo de 2005, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la intimación de la parte demandada, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en su ordinal 1ro; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro. establecen:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo 267, establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable
por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia
que la declare, en cualquiera de los casos del artiículo 267, es apelable
libremente.”
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuúo el 13 de marzo de 2004 y hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación de los demandados en autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año sin que la parte demandante, impulse el presente proceso, lo procedente es declarar la perención de la instancia y, en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI8L, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

nancy
Exp. Mercantil N° 27995-00