JUZGADO PRIJMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°

En fecha primero de abril de dos mil tres, este Juzgado admitió la presente demanda y acordó nombrar dos facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz ciudadano José Alí Maldonado Arellano, titular de la cédula de identidad N° 183.077, y emitan juicio en relación al estado mental del mismo; se acordó oir la opinión de sus familiares y amigos de la familia; se acordó publicar edicto, dispuso interrogar al ciudadano José Alí Maldonado Arellano. Se acordó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira; En cuanto a las medidas solicitadas se acordó por auto separado. En la misma fecha se libró el Edicto y la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha nueve de junio de dos mil tres, el Tribunal dictó auto en el que acuerda tener a la ciudadana Digna María Maldonado de Pelayo, como tercera coadyuvante en el presente juicio. (folio 56).
En fecha seis de octubre de dos mil tres, este Tribunal nombró a los médicos OLGA SUAREZ DE BARAJAS, a AMBAR MARINA VELASCO RIZZO y a NUBIA CONSUELO SANCHEZ SANCHEZ, a fin de que examinen al notado de incapaz JOSE ALI MALDONADO ARELLANO. (folio 59)
A los folios 64 al 69, constan las notificaciones hechas a los médicos antes señalados.
En fecha treinta de octubre de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que ordena que el examen que deben practicarle los facultativos designados al ciudadano José Alí Maldonado, debe ser efectuado en la Medicatura o Ambulatorio de la ciudad de Michelena, ubicado en la carrera 3, frente a la Plaza Bolívar. (folio 76)
En fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, la Juez Temporal Reina Mayleni Suarez, se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó el lapso de tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez de marzo de dos mil cuatro, este Juzgado dictó auto en el que fijo a los expertos un lapso de diez días de despacho par la consignación de los informes una vez que conste en autos la consignación de los emolumentos.
En fecha nueve de junio de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que recibió los cheques consignados por el abogado Lisandro Rosales Ramírez. (folio 102).
En fecha veinte de julio de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que fijó el tercer día de despacho a fin de que la Juez de este Despacho, entreviste al ciudadano José Alí Maldonado.
En fecha nueve de febrero de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que insta a la parte a la publicación del Edicto, por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que no fue publicado.
En fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, el abogado Fernando Roa, presenta diligencia en la que pide un lapso perentorio para el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, la Juez Temporal Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco de abril de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó un lapso perentorio de diez días de despacho para que realizará la publicación en el Diario La Nación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2003.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que con el auto de admisión, este Tribunal ordenó la publicación del edicto y en fecha nueve de febrero de dos mil cinco, este Tribunal acordó para proseguir la causa por tratarse de un procedimiento de interdicción, la publicación de edicto que ya había sido acordado tal como lo ordena el Código Civil, y también se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, la parte demandante le solicitó al Tribunal que por cuanto no se había publicado el Edicto se fijará un lapso perentorio para el cumplimiento de tal obligación.
En fecha cinco de abril de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto acordando un lapso perentorio de diez días de despacho para la publicación del Edicto por el Diario La Nación, sin embargo han transcurrido diecinueve días de despacho desde entonces, sin que los demandantes hayan cumplido con su obligación de publicar el Edicto.
Este Tribunal para resolver sobre todo lo anterior observa que la publicación del Edicto, se ordenó en fecha 01 de abril de 2003, habiendo transcurrido desde entonces dos años, sin que los demandantes hayan cumplido con su obligación, sin embargo por autos posteriores se les ordenó que cumplieran con el mencionado requisito y dándole inclusive un lapso perentorio, sin que hayan realizado tal publicación como se desprende de las actas procesales, por lo que constituyendo el Edicto un complemento de la citación, en este tipo de procedimiento por el medio del cual se le hace un llamado a quienes puedan tener interés en la causa, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, que señala:
“A los efectos del computo del año fijado por la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Así mismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil y llamando al hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. “

Por lo cual no habiendo cumplido el demandante con su obligación de publicar el edicto, el cual fue ordenado desde hace dos años, y por tratarse de un complemento de la citación en este tipo de proceso el Tribunal considera necesario declarar la Perención de la Instancia y como consecuencia extinguido el Proceso y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ

Zulay A.