JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRECE DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°
En fecha quince de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, titular de la cédula de identidad N° V-11-984.287, asistida por el abogado David Alexander Paolini Ruiz y Yoani Cuberos Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 53325 y 50014 respectivamente, en contra del ciudadano HUGO ARMANDO CHAVEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.111.276, por cumplimiento de contrato.
En fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, este Tribunal recibió del Juzgado del Municipio Ayacucho, la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha trece de mayo de dos mil cuatro, la parte demandante, representada por su abogado presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, el ciudadano Hugo Armando Chavez Ramírez, asistido por el abogado Carlos Orlandy Pabón Osorio, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda, concediéndole al demandado veinte días más de despacho sin necesidad de nueva citación, a fin de que de contestación a la demanda; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
En fecha veintiocho de mayo del año dos mil cuatro, el demandado Hugo Armando Chavez, confirió poder apud-acta al abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65887.
En fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, el ciudadano Hugo Armando Chavez Ramírez, asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha dos de julio de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha doce de julio de dos mil cuatro, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha catorce de julio de dos mil cuatro, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha primero de marzo de dos mil cinco, el ciudadano Hugo Armando Chavez Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Ruben Colmenares Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69303.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El ciudadano HUGO ARMANDO CHAVEZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, estando dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar opuso la cuestión previa referente al artículo 346, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; alega que según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 14, tomo V, folios 70 al 77, Protocolo Primero, del 23 de mayo del año 2001, se evidencia que el compromiso es de pagar TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000. 000,00) dentro de un plazo de cinco (5) años sin fijar un monto especifico a pagar por anualidades, ya que lo estipulado fue que se podía abonar cualquier cantidad de dinero, para amortizar parte de la obligación contraída, siempre y cuando dentro del lapso de cinco años, contados a partir del 23 de mayo de 2001, se cancelara la totalidad de la deuda, es decir treinta millones. Alega la aplicación del artículo 1213, 164 del Código Civil.
Que en el presente caso, solamente se constituiría al vencimiento del plazo establecido en la convención, es decir a los cinco (5) años contados a partir del 23 de mayo del 2001, que en este caso en particular, la deuda en referencia se consideraría de plazo vencido a partir del 23 de mayo del 2006.
Que el plazo vencido es un requisito imprescindible para que pueda ocurrirse a la via ejecutiva según lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó evidenciado en el presente caso, que la obligación contraída esta sujeta a un plazo no cumplido, lo que se evidencia a través de un simple calculo aritmético, por ende en su condición de deudor todavía no esta en mora.
Alega que la parte actora hace referencia en el escrito de demanda a una conjetura errada, dando a entender que cada cuota por anualidades se haya establecido por el monto de seis millones de bolívares, algo que es falso y por ende se rechaza, lo que representa distorsión de la realidad por la accionante ya que en el mismo documento Registrado de la liquidación de la Sociedad Conyugal, no aparece ningún monto fijo que se deba pagar por anualidades.
Por su parte la demandante, en su escrito contradijo expresa y formalmente el hecho alegado por la parte demandada; alegando que la parte demandada en el presente proceso admite la existencia tanto de la deuda como del monto de la anualidad (Bs. 6.000.000,00) y lo admite en el mismo momento en que por ante este mismo Tribunal realiza una oferta real de pago por un monto de seis millones de bolívares, reconociendo igualmente no haber pagado las anualidades vencidas.
Alegada como ha sido la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la condición o plazo pendiente como fundamento de la cuestión opuesta sostuvo la parte accionada ciudadano HUGO ARMANDO CHAVEZ RAMÍREZ, que el plazo cumplido es un requisito imprescindible para que pueda ocurrirse a la via ejecutiva según lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la obligación contraída esta sujeta a un plazo no cumplido, que no está en mora, que esta ocurriría al vencimiento del plazo establecido en la convención, es decir a los cinco años contados a partir del 23 de mayo del año 2001 y que la deuda en referencia se consideraría de plazo vencido a partir del 23 de mayo de 2006; aduce que el artículo 1213 del Código Civil que establece que lo que se debe un termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término.
VISTO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL ENTRA A DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
De acuerdo al criterio de la Sala Político-Administrativa, la cuestión previa del ordinal 7º guarda estrecha relación a la existencia de condiciones o circunstancias de las cuales dependa el nacimiento o la extinción de una obligación derivada de una convención bien sea, de la realización de un acontecimiento que sea posible, futuro e incierto que puede ser suspensiva, cuando la condición defiera el nacimiento de la obligación o resolutoria, cuando en el caso opuesto, conduzca a la extinción de la obligación.
La defensa previa opuesta por el demandado en el presente juicio observa esta instancia que se encuentra prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las
siguientes cuestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

Ahora de los términos que se concibe la defensa previa opuesta por la demandada, se observa que en el documento se desprende específicamente de la cláusula cuarta que riela desde el folio 15 del presente expediente establecieron un plazo para el cumplimiento de la obligación por anualidades el cual motivó a la parte demandante para solicitar el cumplimiento del contrato, ya que en el presente caso hay que darle lugar a los usos y costumbres y cuando en un documento se señala por mensualidades o anualidades sabemos claramente que estos son divisibles en partes iguales, por lo cual habiendo pactado eso, el demandado no puede ahora excepcionarse señalando que el plazo no está vencido.
Con estos tópicos claros, es indefectible considerar que, la presente causa motivada por la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana LUCARINI BARTOLANI PAOLA, contra el ciudadano CHAVEZ RAMÍREZ HUGO ARMANDO, configura el ejercicio del derecho subjetivo previsto en los artículos 1264, 1271 del Código Civil, y que en el contrato de obra no se estableció una condición sino un plazo tal como se desprende de la cláusula cuarta, del mencionado contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo antes dispuesto, la cuestión previa opuesta, basada en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los precedentes razonamientos, esta Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa previstas en los ordinales 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas por el ciudadano ARMANDO CHAVEZ RAMÍREZ, asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio a fin de que el demandado conteste la demanda una vez notificadas las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas en la presente incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Accidental

Romy Madeleine Muñoz
Zulay A.