REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVELIO ABSALON PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 194.798 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.213.712 y este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ JESUS CAMPOS BELLANDRIA, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA y ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 105.000, 83.026 y 66.816.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, en contra de parte del auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete de septiembre del dos mil cuatro (2.004), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida en el numeral 1, ordinal sexto del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha veintisiete de septiembre del dos mil cuatro (2.004).
Apelada esta decisión en fecha 28 de septiembre del 2004, por el apoderado judicial del demandante y oída por el Tribunal a-quo en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha diecinueve de octubre del 2.004.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto, en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 10 riela escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el ciudadano EVELIO ABSALON PRREZ HERRERA, asistido por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, identificados en autos.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2004 (fl. 46) el Juzgado de la causa admitió en parte las pruebas promovidas por la parte actora, fijando las correspondientes oportunidades, para la evacuación de las admitidas.
En fecha 28 de septiembre del 2004 (fl. 47), abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, apoderado judicial de la parte actora, procede a formalizar apelación, en contra del auto de admisión de `pruebas de fecha 27 de septiembre del 2.004.
Por auto de fecha 01 de octubre del 2004 (fl. 48), el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa, copia certificada de parte del expediente, a objeto de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2004 (fl. 50) este Tribunal, le dio entrada al expediente y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 27 de octubre del 2.004 (fl 54), este Tribunal agrega al expediente, escrito contentivo de la motivación de la apelación, corriente desde los folios 51 al 53 del presente expediente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal de la causa fundamenta la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, promovida por el actor en el numeral 1, ordinal sexto, en la falta de claridad sobre cuales copias de los documentos insertos en el expediente principal, debe recaer la prueba, y la omisión de datos de los instrumentos objeto de la prueba.
Alega el ciudadano EVELIO ABSALON PEREZ HERRERA, asistido por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, identificados en autos, que el Tribunal de la causa actuó con ligereza, al no admitir la prueba de exhibición de documentos, promovida en el numeral 1, ordinal sexto del escrito de promoción de pruebas, por cuanto, al referirse respecto a la negativa de inadmisibilidad de ésta, infiere que la parte promovente de la misma no determinó con claridad cual de las copias de los instrumentos en autos, serian objeto de la exhibición de su original, ni determinó de forma clara los datos de los instrumentos objeto de la prueba, negándola por cuanto, no estaban llenos los extremos previstos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; aduce que la parte demandada por desalojo, dejo de pagar más de dos mensualidades consecutivas, en innumerables oportunidades, durante la trayectoria de ocupación del inmueble, en contravención al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduce que el demandado (inquilino), interpuso una demanda en su contra por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, por cuanto, le iba a cobrar en la casa de su propiedad, para lo cual el inquilino y demandado en la presente causa, pero accionante por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal (expediente 1080-01-2.004), con el objeto de demostrar su solvencia señala una serie de recibos, de los cuales solicita su confrontación con los originales, dejando copia de éstos en el expediente; alega que el demandado de autos (inquilino), al momento de dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de la causa, señala que no presenta ninguno de los anteriores recibos de pago que fueron señalados en el escrito libelar, por que algunos se habían extraviado y otros deteriorados por el transcurso del tiempo, insistiendo en su alegato de estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y presentando los recibos de los meses enero, febrero y marzo del 2.004, afirma y reconoce el pago de los recibos SUPRA, alegando que el artículo 1296 del Código Civil establece una presunción que admite prueba en contrario y por el hecho de que el demandado de autos presentara los recibos de los meses enero, febrero y marzo del 2.004, las copias de los recibos al carbón y las copias certificadas de los expedientes antes señalados, no quiere decir que esta solvente con el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, razón por la cual, lo conmina a presentar y exhibir los documentos que se rehúsa a presentar, que constituyen la desvirtualización de la presunción del artículo 1296 ejusdem, aduce que los anteriores alegatos determinan la prueba indubitable de la existencia de los originales de dichos recibos, en manos del arrendatario, por lo cual exige su exhibición de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; afirma que resulta evidente cuales son los recibos que la parte demandada se rehúsa a presentar y señala que los recibos fueron presentados por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, de los cuales se dejó copia certificada en el expediente Nº 1080-01-04 y al folio 22 de la presente apelación corre inserta declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO, solicitando la confrontación de los recibos con sus respectivas copias y posterior devolución de los originales, prueba indubitable que los recibos se encuentran en poder del demandado de autos.
Este Tribunal de la lectura del numeral 1 ordinal sexto del escrito de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), observa lo siguiente:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora se evidencia, que éste señala a los efectos de la práctica de la prueba de exhibición LOS RECIBOS REFERIDOS, es decir los citados en los particulares anteriores, razón por la cual este Tribunal tomando en cuenta los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto, el fin último de la justicia es la verdad, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este orden de ideas considera esta Juzgadora, que el actor al promover la prueba identificada en el ordinal sexto, se refiere claramente a la exigibilidad de los documentos citados anteriormente por el apelante, razón por la cual se revoca parcialmente el auto apelado y dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintisiete de septiembre del dos mil cuatro (2.004) y se ordena al Tribunal A-Quó admitir la prueba de exhibición y fijar la oportunidad para su evacuación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandante EVELIO ABSALON PRREZ HERRERA, asistido por el abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO APELADO.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIR LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida en el ordinal sexto del escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cuatro (2.004) y FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA SU EVACUACIÓN.
TERCERO: QUEDA ASI REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria Accidental

ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la 1:50 pm y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nro. 414.
La Secretaria Accidental

ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.