GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de mayo de dos mil cinco.-
195° y 146°
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
Que en fecha 09 de marzo de 2000, se le dio entrada a la demanda incoada por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA BEATRIZ GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-4.996.826 en contra del ciudadano NESTOR TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.352, por Querella Interdictal de Despojo, se admitió de conformidad con la Ley, decretando la restitución a favor de la querellante de la posesión del inmueble descrito, acordando para la ejecución del presente decreto que la querellante, preste fianza hasta por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) .-
En fecha 23 de marzo de 2000, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, manifiesta al Tribunal que su mandante no está dispuesta a constituir la caución exigida, solicitando que se decrete sobre el inmueble objeto de la querella, la medida de secuestro prevista en el artículo 9, segunda parte del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de marzo de 2000, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo por su situación y linderos, comisionando para la práctica de la misma, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a donde se remitió original del expediente, con Oficio N° 364, de fecha12 de junio de 2000.-
En fecha 28 de febrero de 2002, se recibe original del expediente con Oficio N° 125, de fecha 20 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; por falta de impulso procesal; se le dio entrada y se le canceló su salida.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En el caso de autos se evidencia que desde el 28 de febrero de 2002, fecha en que fue recibido el expediente del Tribunal Ejecutor, la parte demandante no ha realizado actuación alguna y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte demandante, impulse el presente proceso, lo procedente es declarar la perención de la instancia y, en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la instancia y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archivese el expediente.-
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA
nancy
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