REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA PAULINA MORENO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.189, domiciliada en El Corozo, calle principal, No. 11-6, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, y procesalmente en el Centro Colonial “Toto González”, calle 3, con carrera 4, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JENNY GLICERA RANGEL, NAHIR BARRERA ORTIZ y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.815.853, V-13.972.421, y V-13.587.231, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.372, 90.880 y 89.782 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula y domicilio desconocido.
DEFENSOR ADLITEM DE LA DEMANDADA: Abogado DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84035.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA
Expone la actora que desde el año mil novecientos cuarenta y seis (1946) más de cuarenta (40) años, ha poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con el propósito de tenerlo como propio, un inmueble el cual consiste en un lote de terreno propio, situado en el Corozo, La Ranchera, Jurisdicción del extinto Municipio San Sebastián, hoy Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Camino Nacional; SUR: Carretera Al Llano; ESTE: Propiedad que es o fue de Severo Gómez, y OESTE: Propiedad que es o fue de los Villet. Que dicho inmueble figura en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, como propiedad de su difunto esposo JULIAN GALLO HERNÁNDEZ, conocido también como JULIAN ANTELIZ, ya que el mismo en vida adquirió derechos y acciones sobre el referido terreno, quedando en comunidad con la ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, tal como consta en documento de propiedad que anexó marcado “A”. Y con su hermano FRANCISCO ANTONIO GALLO HERNÁNDEZ, ya fallecido, de quien heredó “Ab-intestato”, según consta en planilla sucesoral No. 083183, de fecha 11/02/96, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda, la cual anexó marcada “B”. Que el mencionado inmueble fue mejorado, sostenido y cuidado por su esposo JULIAN GALLO HERNÁNDEZ, hasta su fallecimiento y continuada esta labor por sus hijos y ella como verdaderos dueños, hasta el punto de haber cercado el terreno y gestionado el funcionamiento de los servicios públicos en el mismo, todo con dinero de su peculio. Que igualmente desde el año mil novecientos cuarenta y seis (1946) su posesión sobre el referido inmueble ha sido pacífica, ya que la nombrada ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, y/o sus herederos, no le han perturbado en el uso, goce y disfrute del mismo. Que tanto la comunidad de donde está ubicado el mencionado inmueble y vecinos en general conocen de esta posesión total y propietarios de las 2/3 partes, y los creen dueños del mismo. Que del mismo modo, no existe equivocación en la misma ya que su posesión ha sido constante, continúa, reiterada, y con “animus domini”, en virtud de que es su intención proceder y hacerlo propio conforme a la ley dada su actitud de una verdadera madre de familia y auténtica propietaria. Que por estas razones y por cuanto tiene interés legítimo y directo en virtud del determinante transcurrir del tiempo, más de cuarenta (40) años de estar poseyendo legítimamente y como si fuere propio el inmueble objeto de esta pretensión, se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva o usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto procede a demandar a la ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Consignó con la demanda los siguientes recaudos:
Marcado “A” documento de propiedad, en copia fotostática simple registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del extinto Distrito San Cristóbal, bajo el No. 78, folios 116 y 117, Tomo I, de fecha 23 de noviembre de 1946, Marcada “B” planilla sucesoral No. 083183 de fecha 11-02-96, expedida por el extinto Ministerio de Hacienda, constante de diez (10) folios útiles; Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en tres (3) folios útiles. (fl. 3 al 17)
En fecha 28 de mayo del 2002 (fl. 18) el Tribunal admitió la demanda. Acordó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, y a cuantas personas se creyeran con interés, por medio de edicto, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince días de despacho siguiente a la última publicación y consignación del edicto, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente en defensa de sus derechos. Dicho edicto debía ser publicado en dos (2) periódicos de mayor circulación, Diario La Nación y Diario Los Andes, durante sesenta días dos veces por semana. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el Edicto ordenado.
Al folio 23 aparece agregado el poder conferido por la demandante MARIA PAULINA MORENO DE GALLO, a los abogados JENNY GLICERA RANGEL, NAHIR BARRERA ORTIZ y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2003 (fl. 27); el abogado JENNY GLICERA RANGEL, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes contentivos de las publicaciones del Edicto correspondiente acordado por el Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 14 de julio de 2003 (fl. 59).
La citación de la demandada AURORA QUINTERO MORENO, fue realizada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel de citación fue agregado al expediente mediante diligencia de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2003 (fl.67) y agregado por auto de fecha primero de diciembre de 2003. (fl.70).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2004 (fl. 73) el Tribunal nombró como defensor ad-litem de la demandada AURORA QUINTERO MORENO, a la abogado DAYHANA K. MENDEZ PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.035, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante escrito de fecha 28 de abril del 2004 (fl. 82) la abogado DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA, dio contestación a la demanda alegando que en reiteradas oportunidades se había trasladado al lugar donde supuestamente estaba domiciliada la señora Aurora, en la carretera vieja del Corozo, Sector La Ranchera, Casa No. 10-16 San Cristóbal, Estado Táchira, sin lograr de ningún modo su ubicación y por conversaciones con los vecinos aledaños al lugar le comunicaron que dicha señora se mudó de allí desde hacía muchos años, hacia Colombia sin que ninguno de ellos tuviera alguna información de su paradero, es por ello que en aras al derecho a la defensa que le corresponde a la ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, siendo en el lapso de pruebas donde demostraría el derecho que pretende tener sobre el inmueble.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, la abogado DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA, con el carácter acreditado en autos, promovió el mérito favorable de los autos. fl.84).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004 (fls. 86, 87 y 88) los abogados JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL o JENNY GLICERA RANGEL, con el carácter de apoderados de la demandante MARIA PAULINA MORENO DE GALLO, promovió pruebas.

PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Al examinar los recaudos consignados con el libelo de la demanda, se observa que al folio 15 y 16 riela una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES, de los últimos diez (10) años sobre el resto de un lote de terreno de mayor extensión, que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 78, Tomo I, Folios 116 y 117, en fecha 23 de noviembre de 1946, ubicado en el Corozo, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.
Ahora bien, tal como ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble, es la consignación en autos, de una CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES, en que conste quien o quienes aparecen como dueños del inmueble; y, en el presente caso, la demanda carece de este requisito, pues fue consignada una CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, en la que no consta quien o quienes aparecen como dueños del inmueble, y por consiguiente ésta no sustituye la CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES, que es la requerida en estos casos. Tampoco fue agregado al expediente el respectivo levantamiento topográfico del lote de terreno cuya prescripción se demanda, puesto que se trata del resto de un lote de mayor extensión, lo cual es esencial para la perfecta ubicación del inmueble.
Aunado a lo anterior, tenemos que en el curso del proceso, específicamente de lo expuesto por la defensor ad-litem en el escrito de contestación de demanda, (fl. 82), se pudo evidenciar que la ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, se mudó del lugar donde supuestamente tenía su domicilio, es decir, del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuya prescripción se demanda, para la ciudad de Colombia, hace más de cuarenta años, lo que hacía necesario que su citación fuera tramitada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del análisis anterior es forzoso concluir que la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana MARIA PAULINA MORENO DE GALLO, en contra de AURORA QUINTERO MORENO, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, situado en el Corozo, La Ranchera, Jurisdicción del extinto Municipio San Sebastián, hoy Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Camino Nacional; SUR: Carretera Al Llano; ESTE: Propiedad que es o fue de Severo Gómez, y OESTE: Propiedad que es o fue de los Villet, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes (Primer Circuito), bajo el No. 73, folios 116 y 117, Tomo I, de fecha 23 de noviembre de 1946, Protocolo I, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARIA PAULINA MORENO DE GALLO, en contra de la ciudadana AURORA QUINTERO MORENO, ambas partes ampliamente identificados en la presente decisión, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29269-2002