REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL MEDINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 2.548.084, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DEMANDADOS: ARNULFO ROJAS y DAYRA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.108.388 y V- 13.087.279, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA.

PARTE NARRATIVA.
En fecha 14 de abril del 2.004, (fl 14 y 15), este Juzgado admitió la presente demanda, intentada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL MEDINA DÁVILA, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, en contra de los ciudadanos ARNULFO ROJAS y DAYRA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS, todos identificados en autos; para lo cual ordenó tramitarla mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva, fundada en contrato de hipoteca especial de primer grado, corriente del folio 05 al folio 12 del presente expediente, decretando la intimación del deudor, para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes de ser citado el último, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Se decretó medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble identificado en autos, propiedad de los demandados.
Corriente al folio 13 del cuaderno de medidas, se encuentra inserta acta de Embargo Ejecutivo, practicado en fecha 29 de abril del 2.004, de igual manera se les notificó en esa misma fecha a los demandados de autos, la misión del Juzgado Comisionado.
En fecha 04 de junio del 2.004, (fl 16 al 22), la parte demandada, debidamente asistida por el abogado YOANI CUBEROS DUQUE, identificado en autos, procedieron a dar contestación a la demanda y en esa misma fecha, confirieron poder apud-acta a los abogados YOANI CUBEROS DUQUE y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ identificados en autos.
En fecha 29 de junio del 2.004 (fl 27), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas.
En fecha 02 de julio del 2.004 (fl 29 al 48), el abogado YOANI CUBEROS DUQUE, apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas.
En fecha 06 de julio del 2.004 (fl 28 y 49), este Tribunal agregó al presente expediente, ambos escritos de promoción de pruebas, previamente presentados por las partes.
En fecha 08 de julio del 2.004 (fl 50 al 55), el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 14 de julio del 2.004 (fl 56 y 59), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y en relación a las promovidas por la parte demandada las admitió parcialmente, comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las mismas, librándose el respectivo despacho de pruebas en fecha 04 de agosto del 2.004.
En fecha 18 de agosto del 2.004 (fl 60 y 61), este Tribunal ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informase una serie de particulares.
Corriente del folio 62 al 91, corre inserto despacho de pruebas evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
PARTE NARRATIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, al afirmar que la parte actora de mala fe, no intentó el procedimiento respectivo, es decir, ejecución de hipoteca, sino que opta por el procedimiento de la vía ejecutiva; ahora bien en relación al mencionado alegato, quien aquí juzga de conformidad con el artículo 660 en concordancia con el 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cobro judicial de alguna cantidad de dinero garantizada con hipoteca, debe efectuarse a través del procedimiento preestablecido por la norma y excepcionalmente por otro, es decir, en principio debe accionarse por el procedimiento de ejecución de hipoteca; por su parte los mencionados artículos establecen:
Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 661: Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto con los accesorios que estén garantizados por ello, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de la ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está Registrado en la jurisdicción donde esta situado el inmueble.
2º. Si las que ella garantiza son liquidas y de plazo vencido, y no ha incurrido el lapso de la Prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez considere llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor, para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal)
Articulo 665: La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. (Subrayado del Tribunal)

Como podemos observar de los artículos trascritos se desprende que toda deuda garantizada con hipoteca y de la que se pretenda su cumplimiento por la vía judicial, debe hacerse por medio del procedimiento preestablecido por el legislador y excepcionalmente por el procedimiento de la vía ejecutiva, cuado la obligación no reúne los requisitos que establece el artículo 661 ejusden, ósea los accesorios excluidos por el Juez, por considerar éste que no están cubiertos con la hipoteca; o bien no llena los entremos que señala taxativamente el mencionado artículo en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Ahora bien de la revisión efectuada al documento fundamental de la acción, el cual lo constituye un contrato de hipoteca de primer grado, podemos observar que éste se encuentra dentro de los extremos previstos en el artículo 661 antes mencionado, pues el inmueble objeto de la garantía, cuya ubicación es el Barrio 19 de Abril de la población de Colon, Municipio Ayacucho, designado con el Nº -9, quedó gravado con hipoteca, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la misma población, el día 10 de enero del 2.003, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo I, folios 93 al 99, Protocolo Primero, cumpliendo en consecuencia con el requisito previsto en el ordinal 1º de la norma adjetiva; en relación al ordinal 2º, es evidente que la obligación garantizada es liquida y de plazo vencido, además de no estar prescrita, pues la suma garantizada es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, objeto del préstamo; la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 765.369,84),que representan los intereses pactados en el documento a la rata del 1% mensual, comprendidos desde la fecha en que venció el plazo para la cancelación de la deuda, hasta la fecha de introducir la demanda; y las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal; de igual manera en relación a la prescripción de la hipoteca, el artículo 1.908 del Código Civil, preceptúa que ésta se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, es decir, por diez (10) años, sin embargo aunque no prescriba el crédito porque se haya interrumpido por los medios previstos por la Ley, la acción que de la hipoteca nace, prescribe indefectiblemente a los veinte años y en el caso de autos la hipoteca no ha prescrito, verificándose así el extremo del ordinal 2º del artículo 661 ejusdem; en cuanto al requisito previsto en el ordinal 3º de la norma, es indiscutible que la obligación garantizada con la hipoteca, no se encuentra sujeta a condición o modalidad alguna, constatando quien aquí juzga los requisitos taxativos contenidos en el artículo 661 del Código reprocedimiento Civil, siendo en consecuencia obligatorio para el acreedor hipotecario utilizar el procedimiento de ejecución de hipoteca y no otro como es el caso de autos, de conformidad con los artículos 660 y 665 ejusdem, por otra parte de las actas procesales se desprende que en el propio contrato hipotecario ambas partes pactaron de manera textual lo siguiente “…Queda expresamente convenido entre las partes que en caso de que por cualquier circunstancia hubiere de intentarse la ejecución de la hipoteca aquí constituida, el avaluó lo haga un solo perito….” (Subrayado del Tribunal), con lo cual las partes dan a entender cual es el procedimiento a seguir para hacer efectivo el cabal cumplimiento de la obligación (ejecución de hipoteca).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dicto Sentencia Nº 1343, de fecha 27 de mayo del 2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-0377, el la que se estableció lo siguiente.
Sin embargo, la Sala quiere puntualizar que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.
En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.

De las normas y jurisprudencia trascritas, aplicables al caso, es evidente que la omisión por parte del acreedor hipotecario de utilizar el procedimiento correspondiente, trae como consecuencia para él, la perdida del proceso, pues el procedimiento utilizado por el actor es incompatible con la naturaleza de la obligación, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso que nos ocupa, es irrefutable la improcedencia del procedimiento utilizado, pues de las actas procesales existe plena convicción de que la parte demandante no accionó por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca, en contravención al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar inadmisible la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA, interpuso por el ciudadano RODOLFO RAFAEL MEDINA DÁVILA, asistido por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, en contra de los ciudadanos, ARNULFO ROJAS y DAYRA NAIYELITZ FERNÁNDEZ RIVAS suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30848-2.004

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.