JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada BETTY MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19737, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., (BANFOANDES), contra los ciudadanos VICTOR JULIO VELASCO PEREZ Y EDDY COROMOTO USECHE SOSA, titulares de la cédulas de identidad N° 3.765.986 Y 5.738877, en su carácter de deudores principales y los ciudadanos DUNIA ZULAY FERNANDEZ DE VELASCO Y JOSE HUMBERTO VELASCO PEREZ, en su carácter de Garantes Hipotecarios, por EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80496, apoderada de los ciudadanos DUNIA ZULAY FERNANDEZ DE VELASCO Y JOSE HUMBERTO VELASCO PEREZ, parte demandada, presentaron escrito de oposición al procedimiento de ejecución.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada representada por apoderada hizo formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca que en su contra fue intentado, manifiesta y opone la disconformidad con el saldo reflejado en la solicitud de ejecución con el saldo debido en la realidad, por cuanto el acreedor hipotecario manifestó en el libelo que sus mandantes adeudan la cantidad de 24.027.555,59, lo que conforma capital debido, intereses ordinarios e intereses de mora, discriminados así: 19.650.000,00 correspondiente a capital, intereses, ordinarios por la cantidad de 1.702.481,33, intereses que corresponden desde el 25 de agosto de 2003 al 25 de febrero de 2004, e intereses moratorios por la cantidad de 2.675.074,56 devengados el 25 de febrero hasta el 02 de noviembre de 2004. Alega que sus mandantes efectuaron pagos parciales posteriores a la fecha de 25 de agosto de 2003, los cuales no fueron tomados en cuenta por el acreedor cuando el mismo alega que quedaron pagos pendientes posteriores a dicha fecha, los acumula y los considera adeudados, mal los pueden deber. Que el acreedor no puede sostener que sus mandantes adeudan cuotas desde la fecha in comento porque se evidencia de los depósitos efectuados que cumplieron con los respectivos abonos, no puede pedir que se le cumpla con el pago de 24.650.000,00, como saldo deudor porque han cancelado 5.527.000,00 en pagos parciales realizados en fechas 08 de septiembre de 2003, 2.617.000,00 el 28 de noviembre por 1.500.000,00 y un pago el 02 de diciembre de 2003, por 1.410.000,00, todos posteriores a la fecha que manifiesta el acreedor y que argumenta que les son debidos, que quedaron pendientes, lo cual no es cierto. Alega que si los garantes hipotecarios efectuaron abonos a capital, mal puede pedir que les paguen lo señalado en el libelo por dicho concepto y por tanto los intereses ordinarios e intereses moratorios no pueden ser los referidos en la demanda, pues varian por la disminución del capital. Que al haber calculado el acreedor el monto debido incluyendo los pagos efectuados por sus mandantes, aquél indebidamente incremento a su favor y en su beneficio el monto intimado. Que con base a lo anterior opone la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución determinado en el numeral quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, consigna los depósitos.
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.

En el caso bajo estudio la oposición formulada por la parte demandada, está enmarcada dentro de la norma transcrita, es decir que llena los extremos exigidos en ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga declara que el procedimiento debe abrirse a pruebas y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA


IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.