Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de mayo de dos mil cinco.
194º y 146º
En fecha 01 de marzo de 1993, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados JOSÉ AMBROSIO RUJANO CONTRERAS y LAIRY MARILY DELGADO PORTELES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.830.491 y V-9.630.492 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.694 y 38.879 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GIANCARLO BOLLEDI RUJANO y MARIA SARA CONTRERAS DE RUJANO, quien a su vez representa a la menor ALEXANDRA SAVERINA BOLLEDI RIJANO, demandan a JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.291, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 09 de marzo de 1993, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informa que practicó la citación personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, el día 08 de marzo de 1993, tal y como consta al folio 20 del Expediente.
En fecha 15 de abril de 1993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, asistido por el Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana MARIA SARA CONTRERAS DE RUJANO pretende ejercer un carácter que de los autos y del texto del poder otorgado a los abogados JOSÉ AMBROSIO RUJANO CONTRERAS y LAIRY MARILY DELGADO PORTELES no se desprende, como es el de ser Representante legal de ALEXANDRA SEVERINA BOLLEDI RUJANO, en consecuencia, no puede en ningún caso, otorgar poder alguno sin que se tengan llenos los extremos de ley para el ejercicio de la representación legal a menor, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha
En 06 de mayo de 1993, la Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto u omisión presentando constancia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, donde se evidencia la representación legal de la menor ALESSANRA SEVERINA BOLLEDI RUJANO y ratifica en todas y cada una de sus partes el poder que fuera otorgado.
En fecha 14 de mayo de 1993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, asistido por el Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 1993, la Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, estampó diligencia en la que consigna constante de (6) folios útiles, copia certificada del libelo debidamente protocolizada y por auto de esa misma fecha se agregó.
En fecha 02 de junio de 1993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO otorgó poder a los Abogados ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLÓN y YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA.
Por auto de fecha 10 de junio de 1993, fueron agregadas las pruebas presentadas JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, asistido por el Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, parte demandada y las presentadas por la Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, en su condición de apoderada de la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de junio de 1993, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 12 de junio de 2000, este tribunal dictó auto en el que repuso la causa al estado en que se dicte sentencia interlocutoria correspondiente que resuelva la CUESTIÓN PREVIA planteada.
En fecha 19 de julio de 2000, este Tribunal DICTÓ SENTENCIA en la que DECLARÓ DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, relativa al artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que la última actuación procesal realizada por las partes fue la presentación de las pruebas promovidas en fechas 01 y 08 de junio de 1993, y posteriormente desde la publicación de la sentencia que DECLARÓ DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, dictada en fecha 19 de julio de 2000 ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la tarde.
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
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