REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de marzo de 1986, bajo el No. 36, Tomo 5, Adicional, Protocolo Primero, en su carácter de ACREEDORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL MARRERO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.464.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.885 y de este domicilio, en su carácter de deudor.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado, MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, en fecha 28 de septiembre de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, en contra del ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, en su carácter de DEUDOR, por COBRO DE BOLIVARES tramitado por la vía ejecutiva; y CONDENO al demandado MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, a cancelarle a la demandante JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.291.927,41) correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas, y condenó en costas al demandado.
Apelada esta decisión en fecha 28 de septiembre del 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:


PARTE NARRATIVA
Se refiere la presente causa a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el apoderado de la parte demandante, abogado ANGEL MARRERO LEON, con fundamento en lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.870, 1.871 y 1.876 del Código Civil y con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado en cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.291.927,41) correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas. Narra los hechos en los siguientes términos:
Que el ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, adquirió de la empresa CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C. A. por documento protocolizado en fecha 09 de marzo de 1993, un local comercial signado con el No. C-65, de la Torre “A”, que el propietario del referido local comercial adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001; discriminados de la siguiente manera: AÑO 1995: Enero Bs. 5.167,46; febrero Bs. 5.198,00; marzo Bs. 6.138,16; abril Bs. 6.129,51; mayo Bs. 7.577,42; junio Bs. 5.204,79; julio Bs. 9.204,43; agosto Bs. 12.311,59; septiembre Bs. 9.450,56; octubre Bs. 7.455,73; noviembre Bs. 10.221,77; diciembre Bs. 11.888,27; AÑO 1996: ENERO Bs. 12.055,02; febrero Bs. 14.000,92; marzo Bs. 17.383,17; abril Bs. 22.418,91; mayo Bs. 18.148,55; junio Bs. 16.908,53; Julio Bs. 22.063,10; agosto Bs. 18.745,31, septiembre Bs. 24.417,96; octubre Bs. 19.422,78; noviembre Bs. 25.808,29; diciembre Bs. 20.943,86; AÑO 1997: Enero 16.069,06; febrero Bs. 19.118,06; marzo Bs. 15.908,02; abril Bs. 19.737,68; mayo Bs. 20.097,44; junio Bs. 19.617,81; julio Bs. 23.952,36; agosto Bs. 23.726,96, septiembre Bs. 25.115,21; octubre Bs. 29.343,95; noviembre Bs. 28.753,29; diciembre Bs. 34.394,42; AÑO 1998: ENERO Bs. 33.948,65; febrero Bs. 39.639,94; marzo Bs. 34.570,95; abril Bs. 30.379,92; mayo Bs. 33.928,79; junio Bs. 30.246,50; julio Bs. 29.784,81; agosto Bs. 24.067,14; septiembre Bs. 34.146,50; octubre Bs. 38.748,85; noviembre Bs. 33.592,06; diciembre Bs. 36.047,16; AÑO 1999: enero Bs. 29.223,56; febrero Bs. 29.723,18; marzo Bs. 32.914,69; abril Bs. 39.860,38; mayo Bs. 44.159,81; junio Bs. 39.517,10; julio Bs. 40.871,18, más cuota extraordinaria de Bs. 22.470,00; agosto Bs. 38.863,09; más cuota extraordinaria de Bs. 22.470,00; septiembre Bs. 49.637,66; octubre Bs. 44.879,74; noviembre Bs. 44.921,76; diciembre Bs. 45.000,57; AÑO 2000: Enero Bs. 44.029,69; febrero Bs. 45.159,58; marzo Bs. 45.181,21; abril Bs. 38.989,42; mayo Bs. 37.183,13; junio Bs. 45.766,98; julio Bs. 45.160,54; agosto Bs. 41.882,48; septiembre Bs. 36.477,01; octubre Bs. 42.302,18 más cuota de extraordinaria de Bs. 16.050,00; noviembre Bs. 42.000,76; más cuota extraordinaria de Bs. 8.025,00; diciembre Bs. 45.703,71; más cuota extraordinaria de Bs. 8.025,00. AÑO 2001: Enero Bs. 43.489,04; febrero Bs. 42.896,92; marzo Bs. 45.004,39; abril Bs. 45.393,74; mayo Bs. 45.624,30; las cuales señala han sido cobradas por su representada en las semanas y meses posteriores y nunca han sido canceladas. Solicitó la indexación de las cantidades condenadas, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.291.927,41 fijó su domicilio procesal, pidió medida de prohibición de enajenar y gravar y anexó recaudos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal a-quo admitió la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2001, el apoderado de la parte actora, sustituyó el poder en la abogado ANDREINA OSORIO QUINTERO.
Del folio 101 al 114, rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, quien fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado ANGEL MARRERO LEON, solicitó se dictara sentencia atendiendo a la confesión ficta de la parte demandada.
Del folio 115 al 119 riela la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2004.
Notificada como fue la decisión a las partes, en fecha 28 de septiembre de 2004, el demandado abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, actuando por sus propios derechos apeló de la sentencia, alegando no haber sido notificado de la presente demanda, como lo establece la Ley, porque el secretario del Tribunal, dejó la notificación con una persona que manifestó ser vigilante y no lo identificó con ninguna credencial, que le acreditara tal función laboral en el edificio Rental Centro Cívico, San Cristóbal C. A. como consta en el folio 114 en los tres últimos renglones.
Al folio 130 riela auto de fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal a-quo oyó la apelación interpuesta por el abogado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente su conocimiento a este Despacho en donde se le dio entrada al expediente en fecha 18 de octubre de 2004.
Del folio 134 al 137 rielan diligencias de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA
El demandado MILCIADES RODRÍGUEZ PALACIOS, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, alegando que no fue debidamente notificado de la demanda, en virtud de que habiéndose negado a firmar el recibo de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó librar boleta de notificación, la cual debía ser entregada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y que en el presente caso, el Secretario del Tribunal entregó la boleta de notificación a una persona que manifestó ser vigilante y no lo identificó con ninguna credencial que le acreditara tal función laboral en el Edificio Rental Centro Cívico, San Cristóbal C. A.
Al respecto, esta Juzgadora hace el siguiente análisis: Es deber del secretario, entregar la boleta de notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, por tanto, es de suponerse que en primer lugar debió ubicarse en la Oficina C-65, Primera Plataforma, Torre A del Edificio, propiedad del demandado, y al no haber encontrado a ninguna persona en la oficina, procedió a localizar a un vigilante del Edificio, y una vez ubicado, procedió a identificarlo con su cédula de identidad, hecho lo cual le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación, tal como se pudo constatar al folio 110 del expediente. En consecuencia, se declaran improcedentes los argumentos esgrimidos por el demandado, como fundamento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 11 de febrero de 2004. Así se decide.
El Tribunal pasa a constatar si conforme a la pretensión de la parte actora, se encuentran el demandado incurso en confesión ficta, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A este fin el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
Tal como claramente lo narró el Tribunal a-quo en su decisión de fecha 11 de febrero de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de agosto de 2003, razón por la cual el lapso para la contestación de la demanda, transcurrió entre el 12 de agosto de 2003 y el 09 de septiembre del 2003, sin que conste en autos, que dentro de dicho lapso la parte accionada se hubiese hecho presente, ni por si ni por medio de apoderado; precluído el lapso de contestación, nació el lapso de promoción de pruebas, tal como lo determina el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo constancia en autos de que en ese lapso el demandado por si o por medio de apoderado hubiese presentado algún escrito contentivo de promoción de pruebas.
Constatado lo expuesto anteriormente resulta evidente para esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha cumplido cabalmente el dispositivo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Reiterada y abundante es la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en relación a los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, habida cuenta que se trata de una figura procesal condenatoria, en cuya aplicación el sentenciador debe ser muy cauteloso.
En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 202, de fecha 14 de junio del 2000, estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En igual sentido se pronunció en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

En el caso de autos, la acción deducida corresponde a una demanda de cobro de bolívares, tramitada por vía ejecutiva, que lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente tutelada por disposiciones de derecho sustantivo, más aún cuando el demandante trajo a los autos prueba fehaciente del derecho reclamado. Así se decide.
Por consiguiente el demandado queda confeso en todo lo afirmado por el demandante en el escrito libelar, es decir, en la deuda que por concepto de condominio tiene el demandado con la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandante, solicitó en el libelo la INDEXACION monetaria del concepto reclamado, y tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por la Juzgadora, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria del concepto demandado en el petitorio de la demanda, debe ser declarada con lugar, por ser procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de determinarse la cantidad que el demandado debe cancelarle al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 41 CENTIMOS (Bs. 2.291.927,41) con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 18 de octubre del 2001, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, en fecha 28 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2004.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, en contra del ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, POR COBRO DE BOLIVARES tramitado por la VIA EJECUTIVA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA al demandado MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, a cancelarle a la demandante JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.291.927,41) correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 413-2004