REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-10.137.221, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.434, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.027, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de librador de los cheques.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.632 y V-13.351.800, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.101 y 83.151, todo en su respectivo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de mayo del 2004 (fl. 1 al 18), el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, asistido por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, identificados en autos, demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, al ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, para que una vez intimado convinieran en pagarle dentro del término de ley la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.636.115,oo) suma esta líquida, exigible y de plazo vencido, que comprende monto contenido en los instrumentos cambiarios (cheques), los gastos de aranceles y timbres fiscales, ocasionados por concepto del protesto levantado por el ciudadano Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, honorarios profesionales por concepto del protesto de los cheques, los intereses de mora calculados hasta el 22 y 24 de mayo, calculados al 5 % anual y protestó las costas y costos del presente juicio; solicitó la indexación monetaria hasta el pago definitivo y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por auto de fecha 31de mayo del 2004 (fl. 19 y 20), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, decretando la intimación del demandado de autos y de conformidad con lo solicitado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda, por su situación y linderos, oficiado en la misma fecha lo conducente, al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
En fecha 03 de junio del 2.004 (fl 21), el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, con el carácter de autos confiere poder apud-acta a favor del abogado en ejerció RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, identificado en autos.
En fecha 08 de junio del 2.004 (fl 22), se libró la correspondiente compulsa del demandado, entregándosela al Alguacil del Tribunal, para la práctica de la citación.
En fecha 18 de junio del 2.004 (fl 23), el Tribunal procede al desglose de los cheques, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y guardando los originales en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 06 de julio del 2.004 (fl 24 y 25), el Alguacil del Tribunal manifestó haber dado cumplimiento a la intimación del demandado, consignando la boleta de intimación al presente expediente en la misma fecha.
En fecha 16 de julio del 2.004 (fl 26), el demandado de autos, asistido por el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, identificado en autos, se opuso al decreto de intimación y en la misma fecha confiere poder apud-acta a favor de los abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, ya identificados.
En fecha 23 de julio del 2.004 (fl 28 al 32), el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, con el carácter de autos, procede a dar contestación de la demanda, siendo agregado al expediente por parte del Tribunal, en la misma fecha.
En fecha 18 de agosto del 2.004 (fl 33 al 40), el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, con el carácter de autos, mediante escrito, procede a promover pruebas.
En fecha 23 de agosto del 2.004 (fl 42 al 43), el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, con el carácter de autos, mediante escrito, procede a promover pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de agosto del 2.004 (fl 44), el Tribunal de la causa agrega al expediente, sendos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 02 de septiembre del 2.004 (fl 45 y 46), este el Tribunal mediante sendos autos, admite las pruebas presentadas ambas partes y fija día y hora para que el demandante de autos absuelva las posiciones juradas promovidas por el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, identificado en autos.
En fecha 20 de octubre del 2.004 (fl 47), el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, con el carácter de autos, solicitó al tribunal la citación del demandante de autos, a objeto de absolver las posiciones juradas, para lo cual informa la dirección donde localizarlo.
En fecha 27 de octubre del 2004 (fl. 48 y 49), el Tribunal procede a librar la correspondiente boleta de citación del demandante de autos, a objeto de absolver las posiciones juradas.
En fechas 26 de noviembre y del 2.004 y enero del 2.005 (fl 50 y 51) el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, con el carácter de autos, solicitó al tribunal, proceda a dictar Sentencia.

PARTE MOTIVA
Alega la parte actora, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, en el escrito libelar, que el ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,oo), monto contenido en dos (2) cheques, librados por éste, afirma que los cheques son para ser cobrados en el Banco Mercantil, y cuyo monto del primero, es por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo), el fue presentado contra la agencia La Concordia II, con sede en San Cristóbal, para que fuesen cobrado el 22 de octubre del 2.003 y cuya numeración es 61135132; afirma el segundo cheque es por la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,oo), para que fuese cobrado el día 24 de octubre del 2.003, cuya numeración es 21135133, de la cuenta corriente Nº 0105-0671-911671008154, afirma que al momento de efectuar el cobro por ante la entidad Bancaria, la cuenta del demandado de autos estaba desprovista de fondos suficientes para cubrir los monto contenidos en los instrumentos cambiarios (cheques); afirma que los cheques en cuestión fueron debidamente protestados en su debida oportunidad, del cual dejo constancia de estar desprovisto de fondos suficientes para el monto del cobro, el ciudadano Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira; aduce que ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener su pago, sin obtener éxito alguno y que por la negligencia del deudor los cheques no se han podido cobrar puntualmente, a pesar del cobro extrajudicial; alega que ha sufrido daños y perjuicios por la depreciación del dinero, por causa de la inflación por lo que se debe hacer la corrección monetaria; fundamenta sus alegatos en los artículos 1.159, 1.167, 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil, 456 ordinales 2do y 3ro del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega el Apoderado Judicial del la parte demandada, abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR identificado en autos, que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO, por el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, en razón, de que a pesar de ser cierta la emisión de los dos cheques en la fechas especificadas en autos, el primero por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo) y el segundo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales son el objeto de la controversia y que éstos cheques fueron devueltos, alega que es falso el alegato del actor de que los mismos no hayan sido cancelados poniendo fin a la obligación; afirma que posteriormente a que fuesen devueltos los cheques por falta de fondos, llego a un acuerdo con el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, para dejar si efecto ambos cheques, por cuanto, la deuda se cancelaba con la emisión de un nuevo y tercer cheque, para ser cobrado en la entidad financiera BANFOANDES, aduce que el tercer cheque fue suscrito a favor del demandante, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, designado con el Nº 78400059, para que fuese pagado el 15 de diciembre del dos mil tres (2.003), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0007-0046-13-0000018472, a nombre de la compañía TJMN Asociados C.A, de la cual es su presidente; aduce que el tercer cheque fue cobrado por el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, el dieciséis (16) de diciembre del 2.003 a las 8.56 minutos de la mañana; alega que el demandante de autos, aprovechándose de su buena fe y actuando con falta de lealtad y probidad, nunca devolvió los cheques objeto de la presente demanda, a sabiendas que la deuda ya se le había cancelado; rechaza, niega y contradice el pago por indexación monetaria, por cuanto, no debe la cantidad demandada, ya que la misma se extinguió por haberse pagado; niega que la obligación se encuentre a plazo vencido, por cuanto, no existe por haber sido pagada; aduce que la demanda es temeraria e infundada y el demandante ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS refleja una actitud carente de moral y ética entre las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) Documentales: Dos cheques, el primero por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo) cuya numeración es 61135132 y el segundo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cuya numeración es 21135133, para ser cobrados en el Banco Mercantil y con fechas de cobro son 22 y 24 de octubre del 2.003 respectivamente; en cuanto a éstos cheques, que produjera el demandante de autos, junto con en el libelo de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido objetados por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario, reconoce haberlos emitido, los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado, ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO, emitió los cheques objeto de la demanda a favor del demandante ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS.
1.1.-) Protesto de los cheques antes descritos, levantado por el ciudadano Notario Público Primero de esta ciudad, por ante la Sucursal del Banco Mercantil, Oficina la Concordia II de esta ciudad, en fecha 22 de abril del 2.003; en cuanto al mencionado protesto de los cheques objeto de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar lo que constató el mencionado Notario Público Primero de esta ciudad, referente a que en fechas 22 y 24 de octubre del 2.003, el Banco Mercantil, Sucursal la Concordia II, Avenida Octava de la Concordia, con Avenida 19 de Abril, diagonal al Gimnasio cubierto Arminio Gutiérrez Castro de esta ciudad, no suministro información, por cuanto, el sistema no la dio y para el momento que fueron presentados para el cobro no habían fondos; también que para el día 22 de abril del 2.004 fecha en que se levanta el protesto, solo existía en la cuenta corriente Nº 0105-0671-91-1671008154 la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.095,75), de igual manera constató, que la persona autorizada para emitir cheques, es el ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO identificado en autos, y que la firma que aparece registrada en la entidad Bancaria se corresponde con la del librador de los respectivos cheques presentados para el protesto.
1.2.-) Copia simple de la factura de liquidación de derechos arancelarios, en cuanto a ésta, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnados por el adversario, en su oportunidad procesal, la valora, el cual sirve para demostrar los gastos en que incurrió la parte actora, por concepto de derechos arancelarios.
1.3.-) Copia fotostática simple del documento de propiedad de un terreno propio y casa para habitación construida sobre dicho terreno, propiedad del demandado de autos; en cuanto a la copia fotostática simple del mencionado documento, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar, titularidad del terreno y casa objeto de la medida preventiva, previamente practicada.
2.-) En cuanto al merito favorable de autos, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Las cuales se valoran de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.-) Documentales: Copia simple de un cheque, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo), a nombre del ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, con la denominación no endosable y cuya numeración es 78400059, para ser cobrados en la Entidad Financiera Banfoandes, con fecha de cobro 15 de diciembre del 2.003, del cual es titular de la cuenta corriente la C.A TJMN Asociados; en cuanto a la referida copia fotostática simple del mencionado cheque, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido objetada por el adversario en su oportunidad procesal, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado, ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO emitió el referido cheque no endosable, en su condición de representante de la empresa TJMN Asociados C.A, a favor del demandante ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHES PORRAS.
1.1.-) Copia simple contentiva del estado de cuenta de la empresa TJMN Asociados C.A, emitida por la Entidad Financiera Banfoandes; en cuanto a la mencionada copia fotostática simple, este Tribunal, en razón de no haber sido objetada por el adversario en su oportunidad procesal, la valora, por cuanto, emana de una institución financiera del Estado, generadora de mayor grado de aceptabilidad y convicción, la cual sirve para demostrar que efectivamente el tercer cheque se cobró en la entidad financiera Banfoandes, el día 16 de diciembre del 2.003, a las 8:54 AM, el cheque Nº 78400059, emitido a nombre del demandante, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, con la denominación no endosable, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo), cuyo titular de la cuenta corriente es la empresa TJMN Asociados C.A, representada por el ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO, parte demandada en la presente causa.
1.2.-) Copia fotostática simple de los Estatutos de la Sociedad Mercantil TJMN Asociados C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo del 2.001; en cuanto a la copia fotostática simple de los mencionados estatutos de la referida empresa, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandante, ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO, parte demandada en la presente causa, es socio de la Sociedad Mercantil TJMN Asociados C.A y ostenta el cargo de el presidente de la misma.
1.3.-) En cuanto a la copia fotostática simple, del comprobante de egresos de la Sociedad Mercantil TJMN Asociados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo del 2.001, este Tribunal, en razón de no haber sido debidamente firmado por parte del ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, como se evidencia del contenido del mismo instrumento, no les confiere ningún valor probatorio.
2.-) En cuanto a las Posiciones Juradas no fueron evacuadas, por tanto, no procede su valoración.
PARA RESOLVER SE OBSERVA:
Observa quien aquí Juzga y haciendo uso del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse.

Que el demandante, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHES PORRAS, en su escrito libelar, alegó que el ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, le adeudaba la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,oo), monto contenido en los dos (2) cheques (instrumentos cambiarios), objeto de la presente demanda, siendo reconocido por parte del demandado la emisión de ambos cheques, pero también se observa, que éste ciudadano, al aceptar que efectivamente emitió los instrumentos cambiarios, aduce haber cancelado la referida deuda, con la emisión de un nuevo y tercer cheque a favor del demandante ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, cheque designado con el Nº 78400059, para que fuese pagado el 15 de diciembre del dos mil tres (2.003), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0007-0046-13-0000018472, cuyo titular es la compañía TJMN Asociados C.A, de la cual el ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO es su presidente, según se desprende de copia fotostática simple de los Estatutos de la Sociedad Mercantil, no impugnada; al adminicular las pruebas presentadas por el demandante se desprende que los dos primeros cheques girados, suman la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo) y que fueron girados en fecha anterior a la emisión del tercer cheque por la suma de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo), lo que constituye un indicio; el segundo indicio lo constituye el hecho de que el tercer cheque girado con la denominación no endosable, a favor del demandante ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS y con la copia fotostática simple del estado de cuenta no impugnada, emitida por la Entidad Financiera Banfoandes, se evidencia que el tercer cheque fue cobrado al día siguiente de su emisión; lo cual al ser no endosable lleva a la convicción de esta Juzgadora que el cheque emitido por la suma de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo) a favor del demandante de autos, fue debidamente cobrado por él mismo, de lo que se evidencia que el pago realizado fue hecho de buena fé, pues ésta siempre se presume y al no haber sido rechazado este hecho por el demandante, dan a la convicción de quien Juzga, que la obligación aquí demandada fue cancelada; ahora bien de las actas procesales se desprende la existencia de silencio y total omisión por parte del demandante, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, al no rechazar ni contradecir los alegatos SUPRA esgrimidos por su contrario, tampoco impugnó en contravención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de instituciones con facultad para ello, como lo es el banco, ni objetó los documentos privados opuestos en su contra, que como pruebas promoviera en copias fotostáticas simples el demandando de autos; quien aquí Juzga considera que con la omisión proveniente de la parte actora al no rechazar los hechos alegados y esgrimidos por su contraparte junto con la revisión de las actas procesales contentivas de las fechas de cobro y monto de los instrumentos cambiarios objeto de la demanda en cuestión, fechas estas 22 y 24 de octubre del 2.003 y cuyos montos son DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES respectivamente, para un total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,oo), comparándolas con la fecha de emisión y cobro del tercer cheque, el cual se produjo en fecha 15 de diciembre del 2.003, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,oo), cobrado el 16 de diciembre del 2.003, quedo demostrada la relación de causalidad existente entre el alegato de la parte demandada, cuando afirma que el tercer cheque fue suscrito a favor del demandante, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, con la finalidad de cancelar la deuda reflejada en los dos cheques objeto de la presente demanda, es decir, primero: El silenció por parte del demandante respecto a la finalidad de la emisión del tercer cheque no endosable que aduce el demandado; segundo: La similitud resultado de la comparación del total en bolívares, que da como resultado de la suma de los dos cheques objeto de la presente demanda (Bs 12.000.000,oo), con el monto del tercer cheque no endosable por un monto de (Bs 12.000.000,oo), traído al proceso como prueba de pago y efectivamente cobrado por el demandante de autos, el 16 de diciembre del 2.003; tercero: Las fechas de cobro que contienen los cheques objeto de la demanda (22 y 24 de octubre del 2.003), son anteriores a la fecha de cobro del tercer cheque (15 de diciembre del 2.003), efectivamente cobrado el 16 de diciembre del 2.003, siendo estas fechas no muy distantes entre sí; cuarto: La fecha de levantamiento del protesto, (22-04-2.004) es posterior, a la fecha de cobro el tercer cheque (16-12-2.003), quinto: El silenció por parte del demandante respecto al alegato esgrimido por el demandado de autos, quien afirma que la parte actora aprovechándose de su buena fe y actuando con falta de lealtad y probidad, nunca devolvió los (2) cheques objeto de la presente demanda, a sabiendas que la deuda ya se le había cancelado. Hechos éstos, que dan a esta Juzgadora haciendo uso de máximas de experiencia, la plena convicción y forzosa conclusión que la obligación que se demanda, fue cancelada y se extinguió con la emisión del cheque, designado con el Nº 78400059, para que fuese pagado el 15 de diciembre del dos mil tres (2.003), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0007-0046-13-0000018472, cuyo titular es la compañía TJMN Asociados C.A, de la cual es presidente el ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO y cobrado el día dieciséis (16) de diciembre del 2.003 a las 8.56 minutos de la mañana por el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS. Y Así se decide.
Declarado como ha sido la cancelación y extinción total de la deuda contentiva en los dos (2) cheques de la cuenta corriente Nº 0105-0671-911671008154, objeto de la demanda, librados por el ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, para ser cobrados en el Banco Mercantil, y cuyos montos son por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,oo) y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), para que fuesen cobrados el 22 y 24 de octubre del 2.003, cuya numeración es 61135132 y 21135133 respectivamente, la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso por el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, asistido por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, en contra del ciudadano, TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara cancelada la deuda contentiva en los instrumentos cambiarios (cheques), fundamento de la presente acción.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
CUARTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Temporal



IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30946-2.004


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.