REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 90.853, domiciliado procesalmente en la calle 8, No. 5-26, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, del ciudadano JUAN BAUTISTA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.346.621.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DEL CARMEN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-91.811.116, domicilio en Coloncito, Estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogado MIRIAM GUTIERREZ, obrando con el carácter de apoderada judicial del demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004 (fl. 92) que ordenó se procediera al cálculo de la indexación o corrección monetaria del monto de la letra demandada, así como los intereses de mora desde la fecha del vencimiento de la letra, hasta la fecha de su indexación y designó como experto al ciudadano JHONY JOSE MOGOLLON ROA, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.462.
Apelada esta decisión en fecha 17 de junio de 2004 (fl.94) el Tribunal a-quo negó su admisión, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2004, (fl. 95 y 96). Contra esta decisión fue interpuesto un Recurso de Hecho, el cual fue declarado con lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 130 al 136), en base a la cual el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 (fl. 139), acordó oír la apelación en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2004, ordenando remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido en el Tribunal a-quo en fecha14 de mayo de 2003, en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio, girado a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA DUQUE, demandó al ciudadano JOSE DEL CARMEN DURAN, para que procediera a pagarle o a ello fuera condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 421.500,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida desde el 20 de septiembre de 2000.
Segundo: La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO (Bs. 44.959,21) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, los cuales demandó hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Tercero: La suma de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 702,49) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con la Ley.
Cuarto: La suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.150,00) por concepto de cobranza extra judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ordinal 3 del Código de Comercio.
Quinto: La suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 105.375,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25%.
Demandó la INDEXACION en caso de que el demandado dilatara sin causa y justificación la presente causa.
Protestó las costas y costos y estimó prudencialmente la demanda en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 614.686,70).
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector “Caño Cucharón”, Aldea La Arenosa, Municipio Panamericano, Estado Táchira, propiedad del demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo cinco, Cuarto Trimestre, de fecha 5 de diciembre de 2002.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2003 (fl.10) el Tribunal a-quo, admitió la demanda, decretó la intimación del demandado y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
No habiendo sido posible lograr la intimación personal del demandado, la misma fue ordenada de conformidad con lo ordenado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 18 de julio de 2003, (fl. 26) la Secretaria del Tribunal fijó uno de los carteles ordenados en la morada del demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, situada en el caserío Caño Cucharón, casa de nombre Rancho Naybé, Parroquia La Palmira, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
En fecha 11 de septiembre de 2003 (fl. 27) el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, consignó la publicación de los carteles ordenados, publicados en Diario La Nación. (fl. 28 al 32).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003 (fl. 34) a la solicitud de la parte actora, el Tribunal designó a la abogado DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, inscrita en el IPSA bajo el No 97.862, como defensor ad-litem del demandado, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, en fecha 31 de octubre de 2003. (fl.40)
En fecha 17 de noviembre de 2003 (fl. 83) el alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación personal de la ciudadana DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, en su carácter de defensor ad-litem del demandado.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003 (fl. 44) el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, con el carácter de autos, solicitó se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46 aparece auto de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa, en vista de la solicitud hecha por el demandante y del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, que certifica que desde el día 11 de agosto de 2003, hasta el 5 de diciembre de 2003, habían transcurrido ochenta y tres (83) días de despacho, sin que la parte intimada hubiese comparecido a pagar u oponerse al proceso de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acordó PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003 (fl. 48) el Tribunal a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004 (fl. 50), el Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN y acordó librar el respectivo mandamiento de ejecución.
En fecha 13 de febrero de 2004 (fl. 51) compareció al Tribunal el demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, asistido por la abogado Miriam Gutiérrez, y solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2004.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2004 (fl. 55) el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, solicitó que en virtud de haber sido embargado el inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que el mismo fue adquirido conjuntamente con la legitima cónyuge del demandado LORENZA DE LAS MERCEDES DUQUE DE DURAN, se hiciera el justiprecio solo del 50% del inmueble, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 29 de marzo de 2004.
En fecha 22 de abril de 2004 (fl. 60) el demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, asistido por la abogado Miriam Gutiérrez, ofreció caución sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea La Arenosa, Sector Caño Cucharón, Parroquia La Palmira, Municipio Panamericano del Estado Táchira, una casa que lleva por nombre “Mi primera Torcasa”. Por auto de fecha 23 de abril de 2004 (fl. 62) el Tribunal dio por constituida la caución ofrecida por el demandado y acordó agregar el recurso extraordinario de invalidación, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, al expediente principal.
Del folio 63 al 86) rielan actuaciones relativas al nombramiento de peritos.
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2004 (fl. 87) el demandado JOSE DEL CARMEN DURAN confirió poder apud acta a la abogado MIRIAM B. GUTIERREZ
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2004 (fl. 88) el demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, asistido por la abogado Miriam B. Gutiérrez, expuso: “Con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, consigno en este acto el pago como extinción de la obligación en cheque de gerencia emitido por el Banco BANFOANDES con el No 00000157 de fecha 10 de junio del año 2004, por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 706.889,70) en moneda de curso legal en el país, que comprende la cantidad liquida de dinero demandada, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en fecha 23 de enero de dos mil cuatro en el cuaderno de medidas de dicho juicio”.
En fecha 11 de junio de 2004 (fl. 91) el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, y con vista a la diligencia estampada por el demandado, mediante la cual consigna cheque de gerencia por (Bs. 706.889.70), solicitó se nombrara experto contable para el cálculo de la indexación correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2004, el cual es el objeto de la apelación.
Al folio 94 riela diligencia de fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual la apoderada del demandado abogado Miriam Gutiérrez, apeló del auto de fecha 15 de junio de 2004.
A los folios 95 y 96 riela decisión de fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, auto éste que fue declarado nulo, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de resolver sobre el recurso de hecho interpuesto contra el mismo.
Al folio 105 riela auto de fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, con el cheque de gerencia consignado por el demandado.
Del folio 130 al 137 riela copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto del 2004, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José del carmen Durán, y revocó el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 22 de junio de 2004, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida por JOSE DEL CARMEN DURAN, a través de su apoderada MIRIAM GUTIERREZ, contra el auto de fecha 15 de julio de 2004.
Al folio 139 riela auto de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual se acordó OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS y remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 (fl. 142) se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.
A los folios 143 al 145 riela escrito de informes presentado en esta Instancia, por la abogado MIRIAM B. GUTIERREZ C., con el carácter de apoderado del demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, en el cual alega entre otras cosas que en fecha 10 de junio de 2004, con el fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución consignó ante el Tribunal de la causa, el pago como extinción de la obligación un cheque de Gerencia emitido por el Banco Banfoandes con el No. 00000157 de fecha 10-06-2004 por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.706.889,70) que comprendía la cantidad líquida de dinero demandado, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2004. Que en fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal de la causa señaló que la parte demandada debía cancelar intereses de mora y que el endosatario en procuración había solicitado la indexación o corrección monetaria. Que en el mismo auto, el Tribunal calculó las costas procesales que habían quedado pendientes en el auto del 23 de enero del 2004, donde pretendía hacer una corrección cuatro (4) meses y veintidós (22) días después de una sentencia. Que por habérsele causado un gravamen irreparable económico y emocional al demandado solicita: que se ordene suspender la medida preventiva decretada por el Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en Coloncito, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Que la cantidad de pago en fecha 10/06/2004 fue por SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 706.889,70) y la cantidad a pagarse debió ser según la sumatoria legal QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 571.834,21) esto se desprende de la letra de cambio CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 421.500,00) más intereses moratorios cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 44.959,21) más honorarios profesionales CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 105.375,00). Lo que indica que hay una diferencia de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 135.055,49). Por consiguiente solicitó que se le reintegren la cantidad líquida al demandado.
A los folios 162 al 166 riela escrito de informes consignado por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en los cuales alega que en ninguna acta procesal que conforma el presente expediente y los informes presentados refleja que se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso. Que en la presente causa no hubo tal violación, por cuanto el recurso interpuesto por la apoderada judicial fue sobre el auto del Tribunal en el cual hizo objeción que la suma de dinero consignada mediante cheque de gerencia contra el Banco Fomento Regional Los Andes es insuficiente por ser que la misma no cubre el pago de la obligación con sus derivados es decir: (capital, costos y costas e indexación, y así mismo el resto de los costos los cuales fueron calculados en un 25%, deduciéndose en 15% y quedando un faltante por calcular de un 10% de acuerdo a la sentencia). Que consecuencialmente, interpone el recurso de hecho, la apoderada judicial contra el acto o los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Que los autos de mera sustanciación no pueden equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia y no tiene casación. Que el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15 de junio de 2004, y el cual riela al folio 92, y al mismo apela la apoderada judicial el día 17 de junio de 2004, corre al folio 94, negada dicha apelación por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2004, la cual corre al folio 95, le hace saber a la apoderada judicial, que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite del proceso y que por tal razón lo declara sin lugar.

PARTE MOTIVA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MIRIAM B. GUTIERREZ C, actuando como apoderada del demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (fl. 92) en el cual textualmente se lee:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito, Martes, Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro. 194º y 145º Visto la diligencia presentada por la abogado Miriam Gutiérrez, obrando con el carácter de autos, corriente al folio 88 del cuaderno principal del presente expediente 718-2003, donde manifiesta que con el fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución, consigna en este acto el pago como extinción de la obligación un cheque de gerencia emitido por el Banco Fanfoandes No. 00000157, de fecha 10/06/2004, por la cantidad de Setecientos Seis Mil, Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con setenta centímos (706.889,70) en moneda de curso legal, cantidad esta que comprende las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal al 23/10/2004. Por cuanto de autos se observa que si bien es cierto el cheque de gerencia consignado cubre la cantidad señalada en el Mandamiento de Ejecución a la fecha del 23/01/2004, no es menos cierto que desde esa fecha hasta hoy han transcurrido 4 meses, 22 días, lo que ha generado intereses de mora, y por cuanto en el libelo de la demanda el endosatario a título de Procuración solicita la correspondiente Indexación o corrección monetaria, del monto de la letra, así como de los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la letra, hasta la fecha de su indexación calculo. Se ordena se proceda al calculo de la misma y para ello este Juzgado designa como experto contable al ciudadano Jhony José Mogollón Roa, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.462, Contador Público Colegiado, inscrito en el C. P. C., bajo el No. 34747, domiciliado en la calle 8, al lado del Centro de comunicaciones CANTV, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.
Es propia la oportunidad para aclarar que al momento de librarse el mandamiento de ejecución en fecha 23/01/2004, se señaló las costas en base a un 25% al momento del calculo solo se hicieron con base al 15%, por lo que quedó pendiente por calcular el 10%, monto que será agregado al momento de la indexación en la suma del mismo. Cúmplase. La Jueza (fdo) Firma Ilegible. Dra. Nitzen Egle Gómez M. La Secretaria (fdo) Abog. Mary Isabel Ostos V.-“

El Mandamiento de Ejecución librado en fecha 23 de enero de 2004, al cual se hace referencia en el auto trascrito anteriormente, el Tribunal a-quo decretó:
“...Que en el juicio seguido ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio: MAC FLAVIER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula No. V-4.473.863, inscrito en el IPSA bajo el No 90.853, en su condición de endosatario en procuración del instrumento cambiario, endoso hecho por el ciudadano: JUAN BAUTISTA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.346.621, de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN anteriormente identificado, COBRO DE BOLIVARES, derivados de un instrumento cambiario que cursa por ante este Tribunal en fecha 13-05-2003 y con el expediente No. 718-2003, ha sido dictada sentencia en fecha 05-12-2003, que ha quedado ejecutoriada por la cual se condena al prenombrado ciudadano: JOSE DEL CARMEN DURAN a pagar la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 614.686,70) que es la cantidad demandada, más las costas y costos calculados en un 25% del valor de la demanda la cual da la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 92.203,00) más el doble que da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.413.779,40)...”

Y en fecha 10 de junio de 2004 (fl. 88) el demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, asistido por la abogado MIRIAM GUTIERREZ, expuso:
“Con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, consigno en este acto el pago como extinción de la obligación en cheque de gerencia emitido por el Banco Banfoandes con el No. 00000157 de fecha 10 de junio del año 2004, por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 706.889,70) en moneda de curso legal en el país, que comprende la cantidad líquida de dinero demandada, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en fecha 23 de enero del dos mil cuatro en el cuaderno de medidas de dicho juicio”.

Observa esta Juzgadora que pese a que el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, no señaló la cantidad que debería pagarse en caso de que el embargo recayera en cantidad líquida de dinero, -lo cual es uno de los requisitos del Mandamiento de Ejecución-; según los cálculos contenidos en el mismo, al sumar la cantidad adeudada, más las costas y costos del proceso, da como resultado a pagar en cantidad líquida de dinero SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 706.889,70) que es la cantidad que efectivamente fue consignada por el demandado; y que quedó definitivamente firme por no haber sido apelado el auto de fecha 23 de enero del 2004, por ninguna de las partes.
De manera que, mal puede el Tribunal a-quo, después de cuatro (4) meses de haber sido decretada la ejecución, y practicado el embargo ejecutivo, acordar el cálculo de la indexación o corrección monetaria y de intereses de mora, pues se entiende que hay una renuncia tácita a la indexación, por cuanto la misma no fue solicitada antes de empezar la ejecución, y por el principio de la continuidad de la ejecución, establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos establecidos en dicha norma, además que el demandado, no está pagando por el decreto intimatorio, sino de acuerdo a los montos del decreto de ejecución, por lo cual el pago está ajustado a lo acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2004. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir en que la apelación interpuesta por la abogado MIRIAM B. GUTIERREZ C., con el carácter de apoderada del demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente DECLARAR NULO el auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, SE DECLARA TOTALMENTE CANCELADA la deuda demandada en la presente causa, y extinguido el proceso, no siendo procedente la solicitud hecha por la abogado MIRIAM B. GUTIERREZ C., con el carácter de autos, en el escrito de informes consignado por ante esta Instancia, puesto que como ya quedó expresado, las cantidades por las cuales fue decretada la ejecución, quedaron definitivamente firmes, al no haber sido apelado el auto de fecha 23 de enero de 2004. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogado MIRIAM B. GUTIERREZ C., con el carácter de apoderada del demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2004.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, dictado por el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECLARA TOTALMENTE CANCELADA LA DEUDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO al que se refiere el presente juicio, intentado por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JUAN BAUTISTA DUQUE, POR COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN DURAN, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
CUARTO: ORDENA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hacer entrega de la suma de dinero pagada por el demandado JOSE DEL CARMEN DURAN, al demandante MAC FLAVIER ARELLANO CHACON.
Se condena en costas en esta Instancia, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Temporal

Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No 411-2004