GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 13 de mayo del 2.005, en la que solicita al Tribunal, se inste al Apoderado Judicial la parte demandada, para que consigne a este despacho, la publicación de la prensa escrita, contentiva del edicto de fecha 24 de noviembre del 2.003, corriente a los folios 69 y 70 del presente expediente, este Tribunal antes de resolver lo planteado, considera prudente, verificar las actuaciones procesales que se han efectuado en la presente causa:
En fecha 08 de abril del 2.003, (fl 23 y 24), este Tribunal admitió demanda, proveniente de distribución, constante de 02 folios útiles, mas 19 folios de anexos, interpuesta por los ciudadanos MAGALY SERRANO MOLANO, GIOVANNY SERRANO MOLANO, WILLIAM SERRANO MOLANO, DORIS YOLANDA CORREDOR DE SERRANO y TRINIDAD MOLANO DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, al 1ra, el 3ro y la 4ta casados, el 3ro y la 5ta divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.217.596, V- 16.777.290, V- 16.777.289, V- 5.030.586 y V- 15.233.717 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio NEPTALÍ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.504, en contra de los ciudadanos ANA CARRASQUERO DE LINDARTE, FREDDY MANUEL LINDARTE CARRASQUERO, WILLIAM GREGORY LINDARTE CARRASQUERO y MARCOS VINICIO LINDARTE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 1.096.483, V- 5.723.693, V- 7.741.376, V- 7.744.275, respectivamente, en su condición de esposa la primera e hijos los otros tres, del causante MANUEL GUILLERMO LINDARTE ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 193.33; también se ordenó la citación mediante edicto de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS; la demanda intentada fue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitándose por la vía del procedimiento de ORDINARIO, previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos y de los herederos desconocidos, para que éstos en el término de 90 días continuos a partir de la fijación, publicación y consignación de un edicto, en dos diarios de los de mayor circulación en esta ciudad (diario la Nación y Los Andes), por 60 días, 02 veces por semana, se presentasen al Tribuna, e hicieren valer sus derechos en el presente Juicio, advirtiéndose que transcurridos los lapsos fijados en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se les nombraría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; una vez cumplida la formalidad de la publicación y vencido el lapso estipulado en el edicto y cumplida la citación del último de los herederos, comenzaría un lapso de 20 días de despacho, mas tres días que se le conceden como término de la distancia, para que en horas de despacho dieren contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y Gravar, por su situación y linderos, sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de abril del 2.003 (fl 26), los ciudadanos MAGALY SERRANO MOLANO, GIOVANNY SERRANO MOLANO, WILLIAM SERRANO MOLANO, DORIS YOLANDA CORREDOR DE SERRANO y TRINIDAD MOLANO DE SERRANO, identificados en autos, confieren poder Apud Acta, al abogado NEPTALÍ ESCALANTE, plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de agosto del 2.003 (fl 27), el Apoderado Judicial de los demandantes de autos, consigna a este Tribunal las publicaciones del correspondiente edicto, contentiva en los diarios La Nación y Los Andes.
En fecha 07 de agosto del 2.003 (fl 28 al 61), este Tribunal, agrega al expediente las publicaciones hechas en los diarios La Nación y Los Andes del correspondiente edicto, previamente consignadas por el Apoderado Judicial de los demandantes.
En fecha 11 de agosto del 2.003 (fl 62), la Secretaria del Tribunal, fijó en las puertas del Tribunal, el correspondiente edicto de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del 2.003 (fl 65 y 66), el codemandado, ciudadano WILLIAM GREGORY LINDARTE CARRASQUERO, asistido por el abogado HUGO ORLANDO GERMENDIA ARELLANO, identificado en autos, consigna en un folio útil, acta de defunción de su señora madre y codemandada en la presente causa, decujus ANA CARRASQUERO DE LINDARTE identificada en autos.
En fecha 24 de noviembre del 2.003 (fl 67 al 70), este Tribunal, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la muerte de la codemandada y decujus ANA CARRASQUERO DE LINDARTE identificada en autos, declara suspendido el curso de la presente causa, hasta tanto se citen los herederos desconocidos de la anteriormente prenombrada difunta; en la misma fecha ordena la citación por medio de un edicto, con objeto de que comparecieran por ante este Tribunal, en el término de 90 días continuos a partir de la publicación y consignación del edicto, en dos diarios de los de mayor circulación en esta ciudad (diario la Nación y Los Andes), por 60 días, 02 veces por semana, a fin de que hicieren valer sus derechos en el presente Juicio, advirtiéndoseles que transcurridos los lapsos fijados en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se le nombraría defensor, con quien se entendería la citación, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento; informándoseles que vencido el lapso previsto en el edicto y cumplida la citación del último de los herederos conocidos, comenzaría a correr un lapso de 20 días de despacho, mas tres días que se le conceden como término de la distancia, para dar contestación a la demanda; en la misma fecha se ordenó fijar el mencionado edicto en la puerta del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre del 2.003 (fl 71), la Secretaria del Tribunal, fijó en las puertas del Tribunal, el edicto para los herederos desconocidos de la codemandada y decujus ANA CARRASQUERO DE LINDARTE identificada en autos, correspondiente a la presente causa.
En fecha 07 de abril del 2.005 (fl 72 al 75), el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado NEPTALÍ ESCALANTE, consigna al Tribunal copia simple del poder judicial general, que otorgasen los ciudadanos FREDDY MANUEL LINDARTE CARRASQUERO, WILLIAM GREGORY LINDARTE CARRASQUERO y MARCOS VINICIO LINDARTE CARRASQUERO, a los abogados HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO y HERMES JOSE ANDRADES PERNIA identificados en autos.
En fecha 28 de abril del 2.005 (fl 76), este Tribunal, en razón de que la causa estuvo suspendida desde el mes de noviembre del 2.003, hasta el mes de abril del 2.005, ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, en el término de 10 días de despacho siguientes después de que consten en autos la notificación del último de éstos.
En fecha 02 de mayo del 2.005 (fl 79 al 82), el Alguacil del Tribunal, consigna sendas boletas de notificación de las partes, debidamente firmada por sus apoderados judiciales.
En fecha 13 de mayo del 2.005(fl 83), el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado NEPTALÍ ESCALANTE, plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal inste al Apoderado Judicial de los demandados, para que consigne al expediente, la publicación de la prensa contentiva del edicto de fecha 24 de noviembre del 2.003, corriente al folio 69 y 70 del expediente.
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Vista la diligencia de fecha 13 de mayo suscrita por la parte actora abogado NEPTALÍ ESCALANTE, donde solicita se inste a la parte demandada la publicación del edicto, este juzgadora en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, para resolver la solicitud contentiva en la diligencia de fecha 13 de mayo del 2.005, le señala a la parte actora que es el interesado el que debe dar cumplimiento a la previsión del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y constatado como ha sido que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación de los herederos desconocidos de la difunta ANA CARRASQUERO DE LINDARTE, ya identificada en autos, en contravención del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal tercero (3ro); que establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 3º “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento contado a partir de la diligencia de fecha 01 de agosto del 2.003, corriente al folio 27 y más de seis (6) meses a contar desde la fecha de suspensión del curso de la presente causa, el cual se efectuó el día veinticuatro (24) de noviembre del 2.003, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber ocurrido la muerte de una de las demandadas y hasta la presente fecha, los demandantes no han cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación mediante edicto, de los herederos desconocidos de la codemandada y difunta ANA CARRASQUERO DE LINDARTE identificada en autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año en el primer supuesto y más de seis (6) meses desde la mencionada fecha de haberse suspendido el curso de la presente causa; ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de fecha 24 de noviembre del 2.003, corriente a los folios 67 y 68 del presente expediente, el actor por cuanto es el interesado, tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la codemandada y difunta ANA CARRASQUERO DE LINDARTE identificada en autos, cuales eran la de publicar en dos diarios de los de mayor circulación en esta ciudad (diario la Nación y Los Andes), por 60 días, 02 veces por semana, a fin de que hicieren valer sus derechos en el presente Juicio y posteriormente, consignar la referida publicación del edicto al presente expediente, por cuanto esta implica la forma de emplazamiento de los herederos desconocidos; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la citación de los herederos desconocidos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona (s) obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 ordinal 3 en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional. Una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
JUEZ TEMPORAL


IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 29828
C M.