REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
En fecha doce de marzo de dos mil dos, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana COROMOTO TEOTISTE VEZGA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 12.517.936, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colinas de Buenos Aires, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogao bajo el N° 59262, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ELEAZAR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 1.586.693, Presidente, y MERY ELIZABETH MACUAR, titular de la cédula de identidad N° 4.833.570, Tesorera, por RENDICION DE CUENTAS. ordenando intimar a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de intimados a fin de que rinda cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ Y GILGRA VALDUZ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6440 y 90878. así mismo solicitaron se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta para que practique la intimación de los ciudadanos Francisco Eleazar Castro y Mery Elizabeth Macuar. (folio 32)
En fecha catorce de noviembre de dos mil dos, este Tribunal recibió la comisión cumplida conferida al Juzgado del Municipio Junín, relacionada con la citación de los ciudadanos FRANCISCO ELEAZAR CASTRO y MERY ELIZABETH MACUAR, constante de 25 folios útiles.
En fecha veintidós de enero de dos mil tres, el abogado Manuel Guillermo Hernández, presentó diligencia en la que expuso que por cuanto la ciudadana Mery Macuar, no compareció en el lapso otorgado por la Ley, por lo que solicita se le nombre defensor, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de enero de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que nombre a la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, como defensora ad-litem de la demandada Macuar Mery Elizabeth. (folio 65)
En fecha doce de febrero de dos mil tres, la abogada Cristal Mendoza, aceptó el nombramiento. Y en fecha 26 de febrero de 2003, fue debidamente juramentada.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, la defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación de demanda. (folio 71)
En fecha ocho de abril de dos mil tres, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria de cinco días de despacho. (folio 72)
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, solicitó avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó tres días de despacho a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y diez días para la reanudación de la causa; una vez notificadas las partes.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación firmada por el abogado Manuel Guillermo Hernández. (folio 80)
En fecha quince de marzo de dos mil cuatro, se recibió la comisión de notificación conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante en su escrito libelar expone: Que en comunicación enviada al Presidente y a la Tesorera Francsco Eleazar Castro y Mery Elizabeth Macuar, en la cual reseña la realización de una Asamblea General Ordinaria de Socios, con el objeto de dilucidar los puntos anteriores donde se levantó el acto signada con el N° 3, donde es evidente, y así se declara en dicha acta el Presidente saliente, ciudadano Francisco Eleazar Castro, presentó la carta de renuncia y aún cuando la ciudadana Mery Elizabeth Macuar no procedió de la misma manera no se ha tenido conocimiento de ella. Que en esa misma Asamblea se aprobó elegir una Presidente Provisional y una Tesorera provisional quedando en dichos cargos Coromoto Teotiste Vezga y Simeon Gómez, por lo que acuden a demandar a los ciudadanos Francisco Eleazar Castro y Mery Elizabeth Macuar, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a rendir cuentas correspondientes a su gestión la cual comprende desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el día de su renuncia, esto es el 22 de octubre del año 2001; de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo protestó las costas del juicio.
Nombrada y juramentada como fue la defensora Ad-litem, de la demandada MACUAR MERY ELIZABETH, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expone que se ha tratado de comunicar con la ciudadana Mery Elizabeth Macuar, y le ha sido imposible hablar con ella, niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora.
Ahora bien, el Juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificad de los ingresos y de los egresos de una administración. Procede en la vía de acción, así como en la incidental deducida en juicio ya promovido.
Al respecto establece el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado ésas se evacuaran dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de experticias, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada. “
Aplicando lo dispuesto en la norma transcrita, y por cuanto la parte demandada no fundamentó oposición dentro de lo previsto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada, rendir las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR A FRANCISCO ELEAZAR CASTRO Y MERY ELIZABETH MACUAR, a presentar cuentas en el plazo de treinta días; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Años 145° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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