JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
145° Y 194°
En fecha dos de abril de dos mil dos, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia.
En fecha quince de abril de dos mil dos, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, solicitó el avocamiento al conocimiento de dicha causa, y mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, la Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijó un lapso de tres días de despacho para la reanudación de la causa, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintitrés de abril de dos mil dos, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, estampó diligencia en la que solicita la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del demandado EDMUNDO PACHECO, hasta tanto se cita a sus herederos. Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se suspendió el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos del fallecido EDMUNDO PACHECO, de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
En fecha ocho de julio de dos mil dos, la Juez Ana Milagro Hadgialy de Vivas, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días para su reanudación sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, la ciudadana Blanca Pacheco Maldonado, en su condición de hija legítima del demandado Edmundo Pacheco Vivas, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, estampó diligencia en la que solicita se le expida constancia, la cual es acordada y expedida por auto de fecha 22 de agosto de 2002.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos Blanca Josefina Maldonado de Pacheco y Edmundo Pacheco Vivas.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 14 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos NOEMI BLANCA, MARIA ALCIRA, LEONARDO ANDRES Y DORIS PACHECO MALDONADO, en su condición de herederos de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MALDONADO PACHECO y EDMUNDO PACHECO VIVAS.
En fecha veinte de noviembre de dos mil dos, la ciudadana Noemí Pacheco de Marquina, asistida por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, estampó diligencia en la que solicita cómputo. El cual es acordado y practicado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2002.
En fecha veinte de noviembre de dos mil dos, la ciudadana Noemí Pacheco de Marquina, otorgó poder especial apud acta al abogado José Antonio Pardo Sánchez.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, el abogado José Antonio Pardo, presentó escrito en el que solicita se decrete la perención de la instancia.
En fecha nueve de abril de dos mil tres, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que negó la solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, la Juez REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran el recurso de ley.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
Se trata el presente juicio de una prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.178.787, domiciliado en San Juan de Colón, asistido por el abogado RAMON URIBE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26853, en la que demanda al heredero o los herederos de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MALDONADO DE PACHECO, fallecida, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 161.108, y propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Que por cuanto el ciudadano EDMUNDO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 62495, esposo de la señora Blanca Josefina Maldonado al fallecimiento de ésta se constituyo en heredero y en la actualidad es uno de los herederos conocidos de la causante Blanca Josefina Maldonado, quien se encuentra vivo y está domiciliado en la ciudad de Colón, pide al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la citación.
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos Blanca Josefina Maldonado de Pacheco y Edmundo Pacheco Vivas. Seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2002, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 14 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos NOEMI BLANCA, MARIA ALCIRA, LEONARDO ANDRES Y DORIS PACHECO MALDONADO, en su condición de herederos de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MALDONADO PACHECO y EDMUNDO PACHECO VIVAS.
Ahora bien, vistas las reformas presentadas y admitidas como fueron por este Tribunal, quien juzga a los fines de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador Tribunal “... La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095); este Tribunal con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado de revisar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Tercería incoado por la Empresa SERVICIO TÉCNICO DE CAUCHO SAN ANTONIO C.A. (SERTECA SAN ANTONIO C.A.), asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado. ---------------------
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).
En el presente caso se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, y se observa que la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda en dos oportunidades, las cuales fueron admitidas por este Tribunal; al respecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo. Del Artículo transcrito se infiere que el demandante podrá reformar una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. Por lo que aquí juzga considera aplicable lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la primera reforma de demanda admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002; la cual corre al folio 93 del expediente; en consecuencia se DECLARA NULO TODO LO ACTUADO a partir del folio 94.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

Zulay A.