REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE. ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.990.021.
DEMANDADO: JORGE ELIECER PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310
MOTIVO RECURSO DE AMPARO

En fecha treinta de mayo de dos mil dos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente de Amparo Constitucional, intentado por Alicio Velásquez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.021, comerciante, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28445, padre de los niños MAIKEL ANGELO VELASQUEZ BRAVO y ALFREDO EMILIO VELASQUEZ BRAVO, a la cual le dio entrada, formó el expediente, inventarió y el curso de Ley correspondiente. Seguidamente declinó el conocimiento por razón de la materia de la acción de amparo, por considerar que lo alegado no es materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha treinta de mayo de dos mil dos, la Jueza Unipersonal N° 4, remitió con oficio N° JU4-1460, el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia. (folio 309)
En fecha catorce de agosto de dos mil dos, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (folio 310)
En fecha catorce de agosto de dos mil dos, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Ana Milagro Hadgialy de Vivas, se inhibió en la presente causa, fundamentando su inhibición en el artículo 82, numeral décimo tercero del Código de Procedimiento Civil. (folio 311)
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, este Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Y con oficio N° 1346 remitió el expediente la Juzgado Distribuidor. ( Folio 312-313).
En fecha once de noviembre de dos mil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Seguidamente dictó acta de inhibición, fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18. Y con oficio N° 1394 de fecha 26 de noviembre de 2002, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha veintiuno de abril de dos mil tres, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Seguidamente dictó acta de inhibición; y en fecha 24 de abril de 2003, remitió con oficio 501 el presente expediente al Juzgado distribuidor.
En fecha tres de noviembre de dos mil tres, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Revisado como ha sido el presente recurso de amparo, se evidencia que desde el día tres de noviembre de dos mil tres, fecha ésta, que este Tribunal recibió por Distribución el expediente hasta el día de hoy, 06 de mayo de 2005, no se desprende de los autos alguna actuación efectuada por la parte accionante con el fin reimpulsar el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de esta juzgadora, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 03 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, es decir, que han transcurrido un año con cinco meses, sin que la parte actora haya hecho impulso procesal alguno, a los fines de continuar el presente recurso de amparo, lo que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, significa que ha asumido una conducta pasiva calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el actor ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, ya identificado, compareciera al tribunal a los fines precitados. resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguido el procedimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el Artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, seis de mayo del año dos mil cinco Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribnunal, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.