JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 19 de mayo de 2005.
Visto documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de San Cristòbal, de fecha 19 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 50, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual LILIANA DIAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.034.589, inscrita en el IPSA Nº 38.733, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de BANINVEST BANCO DE INVERSION C.A, antes Sociedad Financiera del Táchira “SOFITASA”, parte demandada por una parte y por la otra PRADELIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-164.178, actuando con el carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial La Seguridad, debidamente asistido por la abogada ALICIA ELIZETH SUESCUM LEON, inscrita en el IPSA Nº 48.379, han decidido celebrar transacción judicial, ante lo cual este órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO PADRON MOLINA y MARIA TRINIDAD BASTIDAS VALECILLOS, por motivo de Nulidad de Hipoteca, admitida en fecha 07 de junio de 2004, pretendiendo mediante documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de San Cristòbal, de fecha 19 de enero de 2005, los ciudadanos LILIANA DIAZ RANGEL, parte demandada ya suficientemente identificada y PRADELIO ZAMBRANO con el carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial La Seguridad, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, en fecha 30 de junio de 1994, para lo cual líbrese oficio al Registro Subalterno del Municipio San Cristòbal del Estado Tàchira y al Depositaria Judicial La Seguridad.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes en el presente expediente se ordena el archivo del mismo
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
Exp. 00448
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