JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE QUERELLANTE: LIBIA AUREY RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.548, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ABELARDO RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.441.
PARTE QUERELLADA: UBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.039.295, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: HENRY FLORES ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
PARTE NARRATIVA:
DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana LIBIA AUREY RAMIREZ, donde alega:
1)Ser poseedora legitima por mas de 20 años, de un inmueble ubicado en la cuesta del Trapiche, calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, signado con el N° 59-16, Parroquia la Concordia , Municipio San Cristòbal, Estado Táchira, tal y como consta en carta expedida por la Asociación de Vecinos del sector, certificada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia; fundamenta sus dichos en el hecho de haber sido criada desde que era niña en dicho inmueble, hasta el presente momento en donde tuvo y ha formado a sus hijos, que habitaba en el inmueble con sus hijos y junto con su hermano JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ
2) Que al fallecimiento de su hermano ha venido siendo perturbada en el ejercicio pacifico de su derecho de poseer junto con sus hijos en el inmueble detentado por mas de 20 años, que dicha perturbación fue realizada por la ciudadana EBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, quien es hija de su difunto hermano, con quien se han presentado enfrentamientos verbales a partir de febrero de 2003, quien le ha solicitado el desalojo del inmueble;
3) Que a pesar de haber realizado gestiones extrajudiciales, para que dicha ciudadana se abstuviera de ejercer actos perturbatorios, han resultado infructuosas;
4) Que entre finales del mes de mayo y principios de Junio, se presentó en el inmueble por ella poseído, la ciudadana ALEXANDRA RAMIREZ en compañía de dos hombres con la finalidad de quitar el techo del inmueble, aduciendo que era propietaria y que se iba a llevar el techo porque era de ella, en consecuencia, consigna:
• 4 fotografías para ilustrar esta situación, en donde se aprecia a su criterio el inmueble poseído por ella y que evidencia la perturbación y las laminas de Zinc dejadas en el piso y;
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristòbal, Estado Tàchira, en donde los ciudadanos PEDRO JOSÉ VALENCIA VILLAMIZAR Y LUZ OLIVA RAMIREZ, son contestes al afirmar la ocurrencia de los actos perturbatorios y declaran sobre la posesión publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida y con la intención de poseer como suya la cosa
En tal virtud, a la luz de los hechos narrados y bajo el carácter anotado se demanda formalmente a que se ampare la posesión del inmueble, en virtud de la conducta perturbadora de de la demandada, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artìculo 782 del Código Civil.
CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal compareció la ciudadana UBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, asistida por el Abogado HENRY FLORES, quien expuso: 1) Que el objeto de la pretensión no se determinó de manera precisa, ya que no se determina con exactitud el dìa o los dìas en que ocurrieron las supuestas perturbaciones, colocándola en Indefensión por lo impreciso de los hechos, en consecuencia, alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda(ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil), por no haberse llenado los requisitos del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º); 2) Rechaza la estimación de la demanda indicada por la querellante por exagerada. Afirma que a pesar de la indefensión en que se encuentra rechaza, niega y contradice la Querella Interdictal de Amparo, con los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que es cierto, que existe un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, identificado con el Nº 59-16, Jurisdicción del Municipio San Cristòbal, Estado Táchira, que fue propiedad de su difunto Padre, y legitimo causante ciudadano JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ, de quien es su Única y Universal heredera.
SEGUNDO: Es falso, que su tía Libia Aurey Ramírez, sea poseedora del inmueble que le perteneció a su padre y que hoy por herencia fue transferido el derecho real de la propiedad a su persona, ya que el tiempo que supuestamente tiene viviendo en la casa siempre fue habitándola con su padre, es decir, el hermano de la parte actora, quien siempre tuvo la propiedad, dominio y posesión del inmueble hasta la fecha de su muerte, por tanto, mal puede la querellante alegar a su favor, una posesión legitima, pacifica, no equivoca, ininterrumpida, y con animo de ser de dueña, ya que la posesión de su padre le fue transmitida al momento de su muerte.
TERCERO: Que es contradictorio el alegato de la querellante, de que tiene 20 años de ser poseedora y a su vez, de que fue criada desde muy pequeña en esa casa y que entonces como explica si el inmueble fue adquirido por su padre en fecha 15 de mayo de 1997. CUARTO: Que la querellante no indica a que año se refiere cuando manifiesta que ella se presentó con 2 hombres con la finalidad de quitar el techo del inmueble, aduciendo que era propietaria, lo que manifiesta que es totalmente falso, que se presentó previa conversación con la actora, para dar inicio a lo que convinieron, arreglar el techo por partes, ya que en su mayoría se encuentra deteriorado, y que todo transcurrió con normalidad, hasta que compareció la ciudadana Marisol Perucho de Cerveleon, con unos Funcionarios Policiales, quienes al ver sus documentos, se retiraron del lugar.
CINCO: Que la querellante, de manera arbitraria, le prohibió la entrada a su hija de 3 años de nombre de MARILYM ROUSSEL, con quien se vino de la ciudad de Maracay y que actualmente se encuentra sin trabajo y ahora sin esperanza de tomar posesión del inmueble que le pertenece.
SEXTO: Manifiesta que en todo caso en el supuesto negado y jamás admitido de que la querellante tenga posesión del inmueble, seria después del fallecimiento de su padre, es decir, desde el día 29 de diciembre de 2002 con lo cual no cumple con el requisito de la posesión ultra anual para que prospere la querella intentada.
PROMOCION DE PRUEBAS:
DE LA DEMANDANTE
En fecha 29 de julio de 2003, compareció la parte actora y promovió las siguientes pruebas:
1. Merito y valor jurídico de los autos en especial el libelo de demanda para demostrar el hecho y el derecho invocados.
2. A fin de demostrar posesión promueve las testimoniales de los ciudadanos: LOLA ANGOLA DE VALENCIA, JOSUE ALEJANDRO DIAZ MALDONADO Y BALBINA CAMARGO, así como la ratificación del justificativo de testigos de los ciudadanos PEDRO JOSUE VALENCIA VILLAMIZAR Y LUZ OLIVA RAMIREZ JAIMES
3. Promueve la prueba de informes, requiriendo información de los siguientes organismos: a) Consejo Nacional Electoral sede en el Tàchira para que informe a este Tribunal sobre la dirección electoral de la ciudadana LIBIA AUREY RAMIREZ; b) Onidex Táchira, a fin de que informe sobre los datos que reposan en sus archivos referentes a la dirección de LIBIA AUREY RAMIREZ, ;c) Asociación de vecinos del Barrio Rómulo Gallegos, a fin de que informen al Tribunal si en la jurisdicción de esa Asociación vive la ciudadana LIBIA AUREY RAMIREZ.
4. En fecha 11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes pruebas:
• Constancia de Residencia expedida por la Asociación de vecinos de la callejuela Manuel Felipe Rugeles, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 05, para demostrar que su representada desde el año 1971, se encuentra en posesión del inmueble.
• Fotografías insertas a los folios 8 y 9, para demostrar la perturbación a la posesión.
• Escrito de contestación a la querella inserta a los folios 8 y 9, para demostrar la perturbación a la posesión.
• Escrito de contestación a la querella inserta a los folios 20 al 22, para demostrar la posesión y la perturbación en donde la querellada UBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ, confiesa y reconoce que su representada ciudadana LIBIA AUREY RAMIREZ, es quien vive en la calle principal de la Urbanización o Barrio Rómulo Gallegos, identificado con el Nº 59-16, así mismo, la querellada en este escrito reconoce, si no en términos explanados en el escrito de querella, si reconoce el acto de retirar el techo del inmueble.
DE LA DEMANDADA
En fecha 31 de julio de 2003, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artìculo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: CARMEN ALICIA PACHECO PUERTAS, JHON ALEXANDER MERCADO SALAS, PEDRO RICARDO RAMOS RIVERA Y ALEJANDRO MENENDEZ CONTRERAS.
2. Copia simple del acta de defunción Nº 1838, de fecha 30 de diciembre de 2002, que demuestra el fallecimiento de su padre JOSE EUCLIDES RAMIREZ, ocurrida el dìa 28 de diciembre de 2002, manifiesta ser su única descendiente y que en el supuesto negado de que la querellante tuviera algún derecho de posesión sobre el inmueble propiedad de su padre , seria a partir de la fecha 29 de diciembre de 2002, con lo cual no tendría la posesión ultra anual.
3. Copia simple de la partida de nacimiento Nº1309, de fecha 22 de marzo de 1982, que sirve para demostrar que es hija del hermano de la querellante.
4. Copia simple de la partida de nacimiento Nº100, de fecha 06 de septiembre de 2000, que demuestra que efectivamente es madre de una menor que lleva por nombre MARELYN ROUSSEL.
5. Copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº7, tomo 134, de fecha 115 de mayo de 1997.
6. Documento Aclaratorio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº83, tomo 62, de fecha 11 de marzo de 1998, con los cuales demuestra el derecho real de propiedad de inmueble que identifica la querellante en su libelo a nombre de su legitimo padre y causante JOSE EUCLIDES RAMIREZ.
7. Copia de la declaración sucesoral ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) de fecha 07 de abril de 2003, que sirve para demostrar el cumplimiento de la ley al efectuar la correspondiente declaración de patrimonio dejado al fallecer el padre.
8. Copia del Certificado de Solvencias de Sucesiones NºH-92-6614, de fecha 03 de julio de 2003, que sirve para demostrar que se cumplieron los requisitos de ley, en cuanto a la Declaración Sucesoral del patrimonio al fallecimiento de Jose Euclides Ramírez, ratificando el derecho real de propiedad sobre el inmueble identificado en la querella interdictal intentada por la ciudadana Libia Aurey Ramírez.
9. Copia de Declaración Sucesoral, de fecha 18 de diciembre de 1990, ante el Ministerio de Hacienda Región Los Andes, al fallecimiento de la ciudadana Maria Feliciano Ramírez Ramírez, madre de la querellante.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estimación del valor de la demanda.
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada ciudadana EBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de casación antes señalada, era carga de la demandada impugnante, demostrar la estimación al haber asumido la carga de la prueba en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda por el demandante, carga esta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por el actor.
El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un Procedimiento Especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran:
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobre bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
Para que proceda la acción de amparo se requiere la existencia de una posesión legítima y ultra-anual. La posesión legitima es aquella que a luz del artìculo 772 del Código Civil, reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. A este respecto, ha dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Katarina Prodanovic contra Aura Marina Rosales de Salvo, en el expediente No. 88-579 sentencia No. 294)”.
El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. La posesión es ultra- anual cuando haya durado al menos un año y un día.
2. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta del día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal.
CUESTION PREVIA
La Querellada opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, donde manifiesta que el objeto de la pretensión no se determinó de manera precisa, ya que no se expresa con exactitud el dìa o los dìas en que ocurrieron las supuestas perturbaciones, colocándola en Indefensión por lo impreciso de los hechos, en consecuencia, alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda(ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil), por no haberse llenado los requisitos del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil inserto en los ordinales 4 y 5 . A este respecto observa este Juzgador, que en el escrito de demanda corriente al folio 1, la parte actora manifiesta el comienzo de las perturbaciones por enfrentamientos verbales y entre finales del mes de mayo y principios de Junio, fecha esta en que se materializó la perturbación con un acto especifico cuyo hecho fue la presencia de la querellante en compañía de 2 hombres para quitar el techo del inmueble, que si bien es cierto que en su escrito no explana año de los meses referidos, también es cierto el hecho de la manifestación de una primera perturbación, de data febrero 2003 y en cuya consecución lógica dicha perturbación final fue en ese mismo año 2003, y siendo criterio reiterado por autores tales como Angel Francisco Brince quien en su publicación Los Interdictos expone:
“Que la ley concede un termino fijo para promover el interdicto, siendo importante saber cuando se empieza a contar el año, pues, si la molestia esta constituida por un solo acto, no hay problema; pero diferente es el caso, cuando esta formada por varios actos o hechos continuados, realizados en varios días sucesivos, entonces ocurre saber si el año debe contarse desde el primer día o desde el ultimo de la perturbación. Mattirolo hace en este sentido varias distinciones; considera evidente, en primer lugar, que si los dos primeros actos fueran preparatorios y por lo tanto incapaces de constituir la molestia, mientras no se produzca el ultimo, el año deberá empezar a contarse desde ese ultimo acto, de igual modo, si la molestia empezó a existir no desde el ultimo acto sino desde uno intermedio, es desde este acto que empezará a contarse el año. Conviene distinguir aun si el acto constituye por si solo la molestia. Así: si los diversos actos son repeticiones del primero o si los actos son manifestaciones o consecuencia del primero, se contaría el año desde el primer acto; igualmente, si los actos son distintos, pero cada uno de ellos constituye molestia, sin que tengan relación entre si, a cada una corresponde una acción y por lo tanto, el año debe referirse al acto por el cual se intentó la querella interdictal. Pero, la apreciación del acto constitutivo de la molestia es una apreciación de hecho, que corresponde al Juzgador, por lo difícil de establecer reglas a priori; sin embargo, se ha creído solucionar el problema diciendo que existe molestia, desde el momento en que haya el animus de atentar a la posesión de otro. Dice Consolo que sobre esto está acorde la doctrina; no obstante, todo depende de la naturaleza de los actos ejecutados, pero, debe decirse que no es necesario que la obra este terminada si de los actos ejecutados aparece manifiesto el animus de atentar contra la posesión de que esta gozando el querellante”.
No existiendo en consecuencia, un criterio especifico para este Juzgador contar el momento preciso de la perturbación en el Interdicto de Amparo y siendo el hecho del animo de atentar a la posesión de otro, y de los autos se desprende por manifestarlo la querellante que el primer acto fue en febrero de 2003 y el segundo a finales del mes de mayo y principios de junio, en tal virtud, al referirse a un segundo acto perturbatorio el mismo obligatoriamente debió ocurrir en el año 2003, y al observarse la fecha de presentación de la demanda, su data es 30 de junio de 2003, no habiendo transcurrido para ninguno de los supuestos la CADUCIDAD de la acción, y habiéndose cumplido la finalidad Citatoria y realizada como ha sido la defensa y probanza por parte de la querellada en este Proceso ciudadana UBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, asistida por el Abogado HENRY FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber alcanzado el acto el fin al cual esta destinado como era garantizar el derecho a la defensa, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la ciudadana UBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, asistida por el Abogado HENRY FLORES, suficientemente identificados en autos, referida al defecto de forma de la demanda(ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Declarada Sin Lugar como ha sido la Cuestión Previa alegada, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas :
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Constancia emanada de la Asociación de vecinos (F-5) de la Callejuela Manuel Felipe Rugeles cuesta el trapiche, a esta constancia no se le confiere valor probatorio, pues aún cuando emana de la Asociación de Vecinos del lugar de situación del inmueble, ha debido ser ratificada al menos por su presidente, pues se trata de personas jurídicas de derecho privado de carácter voluntario que no ejercen autoridad, además, de dicha constancia no se desprende mas que el domicilio de la parte actora, cuyo hecho no es motivo de controversia, por haber sido aceptado en reiteradas oportunidades por la querellada.
2. Acta de Defunción(F-6), expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de fecha 25 de junio de 2003,donde consta el fallecimiento del ciudadano JOSE EUCLIDES RAMIREZ, por Insuficiencia Hepática, prueba que no esta referida a un hecho controvertido, por ser aceptado por ambas partes en el proceso
3. Cuatro(4) fotografías (Folios 08 y 09), anexas carecen de valor probatorio por la forma irregular en que fueron promovidas, al no ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede directamente traer fotografías del tipo de las producidas, sin otras indicaciones que contribuyan a determinar la veracidad del contenido de las mismas, menos aún cuando se desconoce su autor y los protagonistas de dichas fotos, por lo cual no se les da ningún valor probatorio.
4. Justificativo de Testigos (F-10 y 11), evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2003, contentiva de Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSUE VALENCIA VILLAMIZAR Y LUZ OLIVA RAMIREZ JAIMES, los cuales procedieron a ratificar dicho un instrumento, en cumplimiento de lo previsto en el Artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose promovido dichos testimoniales este Sentenciador procede a valorarlos separadamente.
En fecha 06 de agosto de 2003, compareció el Testigo PEDRO VALENCIA VILLAMIZAR(F-54), quien rindió testimonio y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración, igualmente fue repreguntado por la parte querellada asistida de abogado, en cuyas respuestas manifestó conocer a la querellante, desde hace 25 años, que presenció el acto de desalojo del techo, pero no se dio cuenta de quien lo hizo. Esta Testimonial la desecha el Juzgador por tratarse de alguien que no vio el autor del retiro del techo, pues parece no haber dicho la verdad, ya que en su deposición ante la Notaria el dìa 19 de junio de 2003(F-11) dice que le consta que Alexandra Ramírez ha intentado desalojar a la querellante del inmueble lo que es contradictorio, valorándose dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2003, compareció la Testigo LUZ OLIVA RAMIREZ JAIMES(F-56), rindió declaración y procedió a ratificar en su contenido y firma su declaración contenida en justificativo de testigos de fecha 19 de junio de 2003(vto folio 11), igualmente fue repreguntada por la parte querellada, y a pesar de haber manifestado ser amiga de la parte querellante, dicha amistad no pude tenerse como intima tal como lo exige el artìculo 478 del Código de Procedimiento Civil, para inhabilitarlo, afirmó al ser repreguntada conocer a una de las partes que interviene en el proceso, particularmente a Libia Ramírez; haber estado presente en todos los actos perturbatorios desde el mes de febrero de 2003, concluyendo no saber cuantos actos ha presenciado al dar contestación a la repregunta cuarta.”NO SE”. Esta testimonial la desecha el Juzgador por tratarse de alguien que conoce solo a una de las partes de este proceso y que no sabe los actos perturbatorios que ha presenciado , pues aparece no haber dicho la verdad, ya que en su deposición ante la Notaria el dìa 19 de junio de 2003(vto del folio 11) dice que le consta que Alexandra Ramírez ha intentado desalojar a la querellante del inmueble, lo que es contradictorio, valorándose dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5. Prueba de Informes: * Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (F- 76) sede en el Tàchira, S/N, de fecha 06 de agosto de 2003, que se valora con el carácter de documento administrativo y por ende goza de pleno valor probatorio, porque esta dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el Funcionario que suscribió en el ejercicio de sus funciones tal instrumento, y al no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuirle al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, por lo que se le da pleno valor probatorio, pero,del mismo se extrae una dirección diferente de la querellante a la indicada en el escrito de querella, pues en el informe del C.N.E, aparece el Nº59-10 y en el escrito inicial 59-16, además de haber sido incorporada luego de presentados los escritos de alegatos de ambas partes el 14 de agosto de 2003.
*Oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación(F-78), Nº 508, de fecha 07 de agosto de 2003, que se valora con el carácter de documento administrativo y por ende goza de pleno valor probatorio, porque esta dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el Funcionario que suscribió en el ejercicio de sus funciones, tal instrumento y al no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuirle al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, por lo que se le da pleno valor probatorio, pero, el mismo se extrae una dirección diferente de la querellante a la indicada en el escrito de querella, pues en el informe aparece el Nº 59-10 y en el escrito inicial 59-16, además de haber sido incorporada luego de presentados los escritos de alegatos de ambas partes el 14 de agosto de 2003.
*Con respecto a la prueba de informes requerida de la Asociación de Vecinos del Barrio Rómulo Gallegos, se abstiene este Juzgador de valorarlo, por cuanto no fue recibida respuesta oportuna de dicha Asociación.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas en virtud de haberse declarado INADMISIBLE la prueba, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2003(F-45), decisión confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2003(F-107).
2. Consigna en Trece(13) folios útiles( F32-44), copias fotostáticas simples contentivas de:
* Copia simple del Acta de Defunción Nº 1838, de fecha 30 de diciembre de 2002, cuya original corre inserta a los autos(F-06), versando la prueba sobre un hecho no controvertido, que ya fue anteriormente valorada.
* Copia simple de la partida de nacimiento Nº1309 (F-33), de fecha 22 de marzo de 1982, y Copia simple de la partida de nacimiento (F-34) Nº100, de fecha 06 de septiembre de 2000, que prueba filiación entre las partes que aparecen en ambas actas y la fecha del nacimiento, versando las mismas sobre un hecho no controvertido.
*Copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº7, tomo 134, de fecha 115 de mayo de 1997(F-35) y Documento Aclaratorio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº83, tomo 62, de fecha 111 de marzo de 1998(F-37), copias simples que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por su adversario, de las cuales se desprende la adquisición de un inmueble y su documento aclaratorio.
* Copia de la declaración sucesoral ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) de fecha 07 de abril de 2003(F-39), que sirve para demostrar el haberse realizado la correspondiente declaración de patrimonio dejado al fallecer el padre de la querellada, instrumental agregada que no aporta absolutamente nada a la solución de lo controvertido.
* Copia del Certificado de Solvencias de Sucesiones NºH-92-6614, de fecha 03 de julio de 2003(F-41), instrumental agregada que no aporta absolutamente nada en la solución de lo controvertido;
* Copia de Declaración Sucesoral, de fecha 18 de diciembre de 1990 (F-42), presentada ante el Ministerio de Hacienda Región Los Andes, al fallecimiento de la ciudadana Maria Feliciano Ramírez Ramírez, madre de la querellante. Del análisis de dicho documento se desprende que el mismo solo sirve para comprobar la manifestación del derecho de propiedad por parte de los sucesores del causante, no teniendo relación alguna con la afirmación realizada por la parte querellada ciudadana Ebegny Alexandra Ramírez Marulanda, de que se presento en el inmueble en virtud de un convencimiento previo para arreglar el techo por partes y vivir posteriormente con su tía. No aportando absolutamente nada la presente instrumental a la solución de lo controvertido.
Del análisis probatorio anteriormente realizado se puede concluir que la parte querellante no asumió la carga de probar la perturbación posesoria, ni el autor de la misma, ya que de las testimoniales lo que se observa es que los deponentes aparecen no haber dicho la verdad, pues como se expresó al hacer la correspondiente valoración no son testigos presénciales, ni hábiles, ni contestes. Por tanto debiéndose intentar la querella interdictal contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal y al no estar identificado el sujeto o sujetos perturbadores, ni acreditado el tercer extremo requerido para la estimación del interdicto como es el ejercicio de la posesión legitima ultra anual, debe sucumbir la parte querellante ante la inexistencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, tal como lo establece el artìculo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debiéndose atener el Juez en las decisiones a lo alegado y probado en autos, y existiendo en el presente proceso, alegatos huérfanos de prueba, no puede ser estimada la demanda
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIBIA AUREY RAMIREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado ABELARDO RAMIREZ, contra la ciudadana EBEGNY ALEXANDRA RAMIREZ MARULANDA, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO de dos mil CINCO.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 3998
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