REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CAMILO DUQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.223, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.

REPRESENTANTE SIN PODER DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio U. E. M. A. T. Táchira, final Avenida 19 de Abril, La Concordia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ BAZAN BORJAS y ZABDIEL NOHEMÍAS ARENAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.474.185 y 2.478.920, respectivamente, domiciliados la finca El RENUEVO, Aldea El Crisol, vía Cuite, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 6027/2005

I
Se inicia la presenta causa mediante libelo de demanda intentado por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, facultado para la representación y defensa sin poder y sin mandato, de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando en representación del ciudadano CAMILO DUQUE SILVA, legando:

“.. Que su representado es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino “Reforma Rochela Jabillos”, Sector La Reforma, Aldea Crisol, Vía Cuite del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 7,7823 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela RF-15 y RF-20; SUR: Con parcela RD-18; ESTE: Con parcela RF-16; y OESTE: RF-19.

Que en dicho lote de terreno, desde hace aproximadamente 4 años, su representado ha venido realizando labores avícolas, produciendo con una unidad de 10 colmenas de miel, proponlo, polen, cera de abeja mas o menos en una cantidad de 100 a 300 litros de miel en dos cosechas anuales, además de 50 kilogramos de polen y propóleos, y 30 kilos de cera aproximadamente por cada cosecha, esto aporta un potencial de nutrientes como vitaminas, minerales, hidratos y carbonos.

Que toda la actividad antes descrita constituye la principal fuente de ingresos económicos para la manutención de su grupo familiar y su principal actividad de trabajo.

Que en fecha 16 de junio de 2004 realizó la denuncia de tierras ociosas y ocurrió a la oficina Regional de Tierras (O. R. T.- TÁCHIRA) a solicitar la regularización de su tenencia de la tierra a nombre de él, con lo cual se instruyó el expediente administrativo.

Tal actividad y su posesión la ha ejecutado en forma continua año tras año a la vista de todas las personas, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Que dicha posesión y actividad agropecuaria sobre el fundo se interrumpió abruptamente cuando el 26 de agosto de 2004, una serie de personas encabezadas por los ciudadanos PEDO JOSÉ BAZAN BORJAS y ZABDIEL NOHEMÍAS ARENAS MONTERO entraron al fundo, alguno de los cuales portaban machetes y deforestaron las plantas melíferas, medicinales y florales que su representado había fomentado, …estos actos lesivos a la posesión continuaron, y el 31 de agosto de ese mismo año, en horas de la noche, destruyeron las 10 colmenas contenidas en 8 cajones constitutivas del apiario que se encontraba en plena producción, sin tomar en cuenta el trabajo, el tiempo y la inversión, además de la productividad de las tierras, y no bastando con ello, procedieron a levantar una cerca e iniciaron la construcción de un corral de estantillos de madera, cemento y alambre de púa, justo en el lugar donde se encontraban las colmenas, asimismo cerraron el portón de acceso a la parcela impidiéndole la entrada, procedieron a introducir personas en la parcela y una casa que se encontraba para el momento desocupada, procedieron a instalar luz, colocar un tanque de agua, todo con el único fin de aparentar que dicha vivienda era ocupada por ellos, obstruyendo y destruyendo la actividad apícola que se venía realizando… Es de resaltar que los querellados no se encuentran en el terreno despojado, es decir, que no han ejercido la posesión agraria ni actividad agroalimentaria…”

El despojo del que fue victima su representado sobre el lote de terreno, ha sido de tal magnitud que su representado, desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no ha podido entrar al lote de terreno y menos aún realzar su actividad apícola, cercenándole el derecho a la continuidad de la producción y siendo amenazado constantemente en su integridad física cuando intenta ingresar.

Que acude ante este Tribunal para interponer QUERELLA INTERDICTAL DE DESPONO contra los mencionados ciudadanos, a fin de que convengan o en su defecto, a ello sean condenados, en restituir en la posesión del lote de terreno deslindado, que le ha sido despojado.

Que fundamenta la solicitud en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 171, 172, 173, 780, 781, 783 del Código civil y 699, 709 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto su representado no posee dinero para la constitución de garantías, solicitó se decretara el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente querella.

Al libelo anexo:
- Copia certificada de Expediente Administrativo llevado por el INTI.

- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

- Copia certificada expediente N° 088 de la Dirección Estadal Ambiente Región Los Andes.

- Original del Convenio RENUEVO- CAMILO DUQUE.

- Original de oficio N° 02014 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

- Original del oficio de introducción de denuncia ante la Prefectura de la Parroquia.

-Memoria fotográfica, contentivo de 107 fotografías.

En fecha 22 de abril de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, admite la presente demanda y decreta Medida de Secuestro sobre el lote terreno objeto del presente juicio. (Folio 107).

A los folios 113 al 138, consta despacho de secuestro practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005.

A los folios 209 al 231, corre despacho de comisión de citación practicada por el de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJA ARIZA, apoderado de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual alega:

Como punto previo, opuso la perención de la instancia, toda vez que transcurrió más de 30 días desde el auto de admisión, para que el actor diera el correspondiente impulso procesal para la citación de los demandados.

Asimismo opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y por otra parte la falta de cualidad y la falta de interés de los demandados para sostener el juicio, por cuanto el demandante Camilo Duque nunca ha sido poseedor del fundo que se indica en el libelo de la demanda, pues realmente el demandante se desempeñó como obrero bajo la subordinación y dependencia del ciudadano CARLOS WOODBERRY, quien a su vez actuaba bajo la subordinación y dependencia de su representado ZABDIEL y éste último actuando por cuenta y orden la legitima propietaria del fundo ciudadana MONTERO DE ARENAS DEBORA EUNICE quien es la verdadera ocupante desde ha ce más de 30 años y con titulo emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) que data desde el año 1979.

Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, toda vez que la demanda en todo su contenido es totalmente falsa y temeraria…Es falso que el ciudadano Camilo Duque hay sido poseedor del fundo y tampoco lo es, siendo la demanda imprecisa, el demandante no indica desde cuando es poseedor del fundo y sólo se limita a indicar que posee desde hace aproximadamente 4 años, de donde se desprende que el demandante no tiene certeza de esa posesión y no da posibilidad al demandado para negar y demostrar que es falsa la posesión que se indicara con precisión, es falso que el demandante haya realizado labores avícolas con colmenas de abejas en el fundo propiedad de la ciudadana MONTERO DE ARENAS DEBORA EUNICE.

Igualmente impugnó las fotografías presentadas por el demandante, pues sus representados no tuvieron la oportunidad de contradecir las fotografías y fueron tomadas sólo por cuenta del demandante sin supervisión, ni ordenas por autoridad alguna, ni con presencia de las partes, ni controladas por el juez.

En fecha 07 de marzo de 2006, el procurador Agrario abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, representante del querellante CAMILO DQUE SILVA, presentó escrito de pruebas .

Promovió:
1.- DOCUMENTALES: copia certificada del expediente N° 088 de fecha 13/09/04, de la Dirección Estadal Ambiente Región Los Andes, Copia certificada de Expediente Administrativo llevado por el INTI, Original del Convenio RENUEVO- CAMILO DUQUE, Original de oficio N° 02014 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, - Original del oficio de introducción de denuncia ante la Prefectura de la Parroquia, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y el mérito favorable de todos las documentales presentadas.

Asimismo reprodujo, Memoria fotográfica, contentivo de 107 fotografías, la ejecución de la medida de secuestro y la fotografías tomadas en el sitio por el experto, que corren a los folios 113 al 135; del informe presentado por la Depositaria Judicial La Seguridad, corriente a los folios 140 al 145; diligencia de la Depositaria Judicial, corriente a los folios 151 al 158; la ejecución de la medida de secuestro, corriente a los folios 151 al 158; la ejecución de la medida de secuestro y la fotografías tomadas en el sitio por el experto, que corren a los folios 173 al 194; Poder especial otorgado por el ciudadano ZABDIEL NEHEMÍAS ARENAS MONTERO.

- - 2.- TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de Juan Carlos Díaz Gómez, Juan José Laporta Díaz, Freddy Alberto Guerrero Zambrano, Nelson Enrique Contreras, Edgar Eduardo Contreras Romero, David Alberto Higuera Vega, Favio Augusto Galavis González y Carlos Guillermo Woodberry Mendoza.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha 08 de marzo de 2006, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

Promovió:

- - El mérito favorable de: auto de admisión de fecha 22 de abril de 2005 y auto de fecha 26 de octubre d2 2006; Titulo Gratuito expedido por Instituto Agrario Nacional (IAN); Informe Técnico sobre Inspecciones de Predio denunciado presuntamente ocioso, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Área Técnica Agraria, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

- Inspección Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Procurador Agrario del Estado Táchira, abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, presentó escrito de Alegatos, mediante el cual alegó:

1) En cuanto a la falta de cualidad o falta de interés de su representado para intentar y sostener el juicio, opuesto por el representante legal de los demandados, para sostener el juicio solo es necesario posesión de un determinado predio como en efecto ha sido, durante 4 años su representado CAMILO DUQUE SILVA, ha tenido la posesión de parte de un fundo agrícola, sobre la parte alta ubicado en Asentamiento Campesino, Reforma Rochela Jabillos, Sector La Reforma, Aldea Crisol, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, como lo demuestran los testigos que han declarado en el juicio.

2) En cuanto a la falta de interés o falta de cualidad de los ciudadanos PEDOR JOSE BAZAN BORJAS y ZABDIEL NEMEÍAS ARENAS MONTEOR, son los autores materiales del despojo y de la destrucción de los cajones de abejas del apiario, cuya explotación se realizaba en parte del predio agrícola objeto del presente juicio.

3) Su defendido Camilo Duque Silva, ha venido ocupando de manera pacífica, pública, no interrumpida, continua y con el ánimo de dueño el lote de tierra ya identificado, y tiene como oficio u ocupación principal la producción agraria, a través de la cría de abejas, realizando además actividades de reforestación de plantas meliferas, medicinales y forestales, que su representado tiene condición de productor y sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que cumple con los parámetros establecido en el artículo 13 de la prenombrada ley. aunado a esto se trata de tierras propiedad del estado venezolano, con vocación agrícola, y que constituyen en lo que según la Ley de Tierras d denomina Propiedad Agraria, contemplada en el artículo 12 de la prenombrada ley.

II
PUNTO PREVIO

PRIMERO: En el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto que la parte querellada interpuso escrito en fecha 22-02-2006, lo hizo en el primer día de despacho siguiente al término de la distancia y antes del segundo día que corresponde según la Ley para contestar la demanda.

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala). Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Criterio jurisprudencial que acoge en su plenitud este Juzgado.

En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sentó lo siguiente:

“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Ahora bien, este aspecto que considera de importancia este Tribunal que debe ser abordado, lo hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa.

“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis. Exp. AA20-C-2005-000008. Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.) (Subrayado del Tribunal).

Con base en las anteriores consideraciones para resolver el presente conflicto intersubjetivo incidental, esta Juzgadora en uso de sus facultades constitucionales, estima necesario hacer las siguientes precisiones destacadas en la sentencia antes referida: (Exp. AA20-C-2005-000008): El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad..

Es criterio de este Juzgado, que la utilización del lapso de contestación y el término de distancia no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que ha sido creado en su favor, es por ello que es la parte demandada es quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa o tácita cuando la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar.

Al respecto señala la Sala Constitucional en la Sentencia referida que es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera entonces este Tribunal, que no hubo ningún perjuicio en contra de la parte querellante, ya que se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica. (Sentencia mencionada).

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la querellada haya renunciado tácitamente al término de la distancia de que disponía, no significa que ese lapso, se haya suprimido; simplemente habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización del lapso completo, comience a favor de la demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las cuestiones previas opuestas fueron las contenidas en el ordinal 6° y en el 11° del artículo 346 eiusdem.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.

Este Tribunal considera oportuno traer a colación como un caso análogo sobre interposición de recursos por anticipado, el criterio que ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente:

“Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.

Omissis…

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:

“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...””.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:

“…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:

“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, el máximo órgano decisor de la República habiendo establecido que lo fundamental es que la parte demandada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, para este Tribunal la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después (nunca antes) de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el escrito de proposición de Cuestiones previas interpuesto por la parte querellada junto a la contestación de la demanda, debe considerarse como tal y debe considerarse interpuesto en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS

1) En escrito de fecha 22-02-2006, corriente a los folios 212 al 24, ambos inclusive, suscrito por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, la parte demandada en su particular cuarto, entre otras defensas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Cuestión previa que este Tribunal pasa a decidir en primer lugar dada la naturaleza jurídica de la misma:


2) El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Transcurrido El lapso indicado la parte demandante hizo silencio, esto es, ni se opuso, ni convino en la cuestión previa invocada, ni la contradijo. De modo tal que surte el efecto jurídico contemplado en la norma transcrita supra: Se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y tendrá como el efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales…11°. Y Así decide.

La Jurisprudencia en relación al procedimiento de los Interdictos estableció recientemente “…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento Interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2005) criterio éste que acoge este Tribunal.

Luego el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en su último acápite dispone “(…) En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales… 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”. Normativa ésta que se aplica conforme al principio de brevedad, celeridad y economía procesal que rige a los procedimientos interdíctales y a la materia Agraria.

Habiendo la parte demanda opuesto la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, y estableciendo el artículo 351 ejusdem, lo siguiente “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, este Tribunal considera se ha materializado el supuesto de hecho contemplado en todas y cada una de las normas transcritas ut supra; en consecuencia forzosamente debe declararse desechada la querella Interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano CAMILO DUQUE SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.223, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, contra PEDRO JOSÉ BAZAN BORJAS y ZABDIEL NOHEMÍAS ARENAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.474.185 y 2.478.920, respectivamente, domiciliados la finca El RENUEVO, Aldea El Crisol, vía Cuite, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino “Reforma Rochela Jabillos”, Sector La Reforma, Aldea Crisol, Vía Cuite del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 7,7823 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela RF-15 y RF-20; SUR: Con parcela RD-18; ESTE: Con parcela RF-16; y OESTE: RF-19; y por consiguiente EXTINGUIDO EL PROCESO, tal como se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara: en tal virtud considera inoficioso este Juzgado pronunciarse sobre: la oposición a la medida de secuestro interpuesta por el procurador Agrario abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, representante del querellante CAMILO DQUE SILVA, los demás alegatos realizados por las partes. no sin antes advertir a la parte querellante que la presentación de los llamados alegatos, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida, son para la parte querellada y en todo caso deben ser introducidos a la causa, antes del período probatorio, y no después como lo hizo la parte querellada.

IV
DISPOSITIVO

Por las motivaciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: DESECHADA LA QUERELLA sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino “Reforma Rochela Jabillos”, Sector La Reforma, Aldea Crisol, Vía Cuite del Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de 7,7823 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela RF-15 y RF-20; SUR: Con parcela RD-18; ESTE: Con parcela RF-16; y OESTE: RF-19, interpuesta por el ciudadano CAMILO DUQUE SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.223, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ BAZAN BORJAS y ZABDIEL NOHEMÍAS ARENAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.474.185 y 2.478.920, respectivamente

SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

TERCERO: Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2005. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada por la ciudadana Marloly del Valle Mora.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.