REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 9225-2002

195 Y 146
I
DEMANDANTE: JORGE MAURO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.426.273, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 39.327.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, calle 15, carrera 15, Nº 15-11, Escritorio Jurídico de Caires & Asociados, San Cristóbal del Táchira.

DEMANDADO: Sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: CARMEN OMAIRA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 21.321.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera vía el Llano, La Concordia, diagonal a la redoma de la ULA, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MAURO ALVIAREZ, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente PANAMCO DE VENEZUELA S.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA DE OVALLES, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada la EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente PANAMCO DE VENEZUELA S.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA DE OVALLES.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado, informó que fijó los carteles de citación ordenados, uno en la sede de la empresa demandada u otro en la puerta del Juzgado.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 16 de marzo de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral con la EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente PANAMCO DE VENEZUELA S.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., por tiempo indeterminado, el 12 de agosto de 1.976, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 6 a.m. a 2 a.m., devengando un sueldo mensual variable según el monto de las ventas diarias, en su desempeño como Distribuidor de Refrescos en diversa rutas del Estado Táchira. Que el día 03 de julio de 2.000, fue despedido y no se le pagaron sus prestaciones sociales, por cuanto la empresa le manifestó que él no era un trabajador sino un concesionario, por lo que no se le debía nada por concepto de prestaciones sociales, ya que su relación con la empresa, era de orden mercantil; pues una vez que se dio inicio a la relación laboral, se le exigió constituir una firma personal para poder permanecer en la empresa, asimismo suscribió contrato de concesión. De la misma forma manifestó, que el trabajo, la subordinación y el cabal cumplimiento de su horario y órdenes del patrono, trajo como consecuencia para el actor, una enfermedad profesional, por el stress.
Que es evidente la subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba el trabajador para la empresa demandada; así como la intención, del patrono, de evadir su responsabilidad laboral, mediante la constitución de una Firma Personal, y que aun cuando se le exigió su constitución, el resto de las condiciones continuaron igual tal como se describe en el libelo.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., actualmente PANAMCO DE VENEZUELA S.A., también denominada COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana OMAIRA DE OVALLES, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso; 360 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 7.200.000,00.
• Vacaciones; 351 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 7.020.000,00.
• Bono vacacional; 108 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 2.160.000,00.
• Utilidades; 60 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
• Antigüedad; 1260 días, a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 25.200.000,00.
• Dotaciones; 165 días, a razón de Bs. 15.000,00 = Bs. 2.475.000,00.
• Fideicomiso; el 15% sobre lo correspondiente a la antigüedad, para una cantidad de Bs. 6.219.000,00.
Total Adeudado……Bs. 49.314.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 49.314.000,00).

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente (F. 34 al 72):
Que entre el ciudadano JORGE MAURO ALVIAREZ existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA; que las actividades negociales consistían, en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA; y que tal negocio individual existente entre dichos sujetos comerciales concluyó el día 08 de marzo de 1.999.
Negó y rechazó la presente demanda tanto en los hechos en que se fundamentó la acción, como en el derecho invocado, por cuanto no corresponde con la realidad comercial que existe entre las partes.
Negó que el ciudadano JORGE MAURO ALVIAREZ haya prestado sus servicios de trabajo a la EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A., que haya iniciado relación de trabajo alguna en la fecha que indica en su escrito libelar, así como negó que estuviera sujeto por imposición de la demandada, a cumplir un horario y que estuviera sometido en cualquier tiempo a jornada de trabajo alguna por parte de la demandada.
Negó que el denominado “distribuidor” y/o concesionario actor haya tenido obligaciones de carácter laboral para con la demandada; asimismo negó e impugnó la supuesta enfermedad profesional por el stress, que padece el actor y que la misma quede evidenciada con un anexo “E”, que no cursa en la demanda.
Igualmente hace referencia al contrato de concesión entre PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y la parte actora; del mismo modo citó varias de las Sentencias de los Tribunales de la República, así como Resoluciones y Dictámenes de carácter Administrativo; además de estudios doctrinales del caso bajo estudio.
Alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio. Y opuso las defensas subsidiarias siguientes: La prescripción de la acción y la ilegalidad de la aplicación de la corrección monetaria.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Poder Especial otorgado por el ciudadano JORGE MAURO ALVIAREZ, a la abogada CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA (F. 5 y 6).
• Copia simple de documento constitutivo de la Firma Personal del actor (F. 7 y 8).
• Copia simple de Contrato de Concesión suscrito entre las partes (F. 9 al 11).
• Constancia expedida por PANAMCO VENEZUELA S.A., al ciudadano JORGE MAURO ALVIAREZ (F. 12).

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 81 al 85).
Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente.

Documentales.
• Copia de carta de recomendación de la Empresa EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (F. 83).
• Copia simple de factura de venta de fecha 19 de diciembre de 1.997 (F. 84).
• Copias simples de Carnets de identificación del actor, como concesionario de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y copia de la cédula de identidad (F. 85).

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 74 y 80)
• Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente.
• Los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas en el escrito de contestación a la demanda.
• La Comunidad de la Prueba.

Prueba de Informes.
• Solicitó información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (F. 126).
• Solicitó información de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Occidental, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. quien remite oficio refiriendo la información solicitada (F. 102).

Prueba Testimonial.
Edgar Barrios Niño (F. 96). Pablo Alirio Castro (F. 97); José Gregorio Rubio (F. 98). José Angel Colmenares (F. 99); Nelson Gerardo Omaña (F. 100); Javier Duarte; No rindió declaración (F. 118); Omar Navea (F. 118); Gabriel Lazarde (F. 119); Luis Serrano (F. 119), no rindieron declaración.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia. Al efecto observa:

El ciudadano JORGE MADURO ALVIAREZ, alega que inició una relación laboral por tiempo indeterminado como obrero en fechas 12 de agosto de 1976 hasta el día 03 de julio de 2000, cuando fue despedido presuntamente sin causa justificada.
Como se desprende de la narrativa de la presente decisión, la demanda del referido ciudadano fue interpuesta el 31 de mayo de 2002, y el libelo es admitido el día 17 de junio de ese mismo año, auto éste en el cual se acuerda citar a la demandada, quien no se hizo presente sino hasta el 26 de noviembre de 2002. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, tanto la interposición de la demanda como la citación de la demandada se verificó luego de haber transcurrido mucho más de un año de la terminación de la relación laboral y, siendo que las pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra. Por tanto, es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción alegados en su escrito libelar, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso PABLO ENRIQUE LUGO SANABRIA, contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló:
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE MAURO ALVIAREZ en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9225-02
JGHB/EDGAR