REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2005
Expediente N° 5454-04

195 Y 146


DEMANDANTE: Pablo Pachón, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.024.623, Pasaporte Nº FA-565260.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y JOSÉ YOVANY BELLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7715 y 58422 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 13 Nº 1-131, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADA: Tenería Rubio Compañía Anónima, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, acordándose la conversión en Compañía Anónima en Asamblea General extraordinaria celebrada el día 04 de abril de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 7-A, reformado parcialmente su documento constitutivo Estatutario en Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 31 de octubre de 1984, donde se acordó fijar como domicilio de la compañía la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en 25 de octubre de 1985, bajo el Nº 11, Tomo 26-A; por reforma de fecha 2 de octubre de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y representada en la persona de Jesús Ali Ortiz Molina.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Jesús Ali Ortiz Molina y Julio Enrique Torres Rivas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.990 y 44.189 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. (Apelación a la decisión 12 de enero de 2004)

I

Asciende a esta instancia el presente asunto, en virtud de la apelación intentada por el representante legal de la empresa demandada en contra de la decisión definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de enero de 2004.
Las presentes actuaciones se iniciaron por libelo de demanda presentado por el ciudadano Pablo Pachón, asistido de los abogados José Ramón Contreras Sánchez y José Yovanny Sánchez Bello, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Tenería Rubio Compañía Anónima por cobro de bolívares sobre las prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2003, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Jesús Alí Ortiz Molina, en su carácter de representante legal y gerente de recursos humanos.
La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, contestándolas la parte demandante en la oportunidad de ley.
En fecha 19 de agosto de 2003 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procede a resolver la situación planteada declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. Al respecto, la parte demandada apela de la decisión e igualmente anuncio recurso de casación, no obstante fueron declarados sin lugar.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes la parte demandada fue la única que ejerció ese derecho.
Vencido el término de la presentación de informes, el tribunal a quo entró a decidir al fondo la cuestión, declarando con lugar la demanda y condenando a pagar la cantidad total de Bs. 18.893.952,00, por los conceptos laborales considerados pertinentes.
Apelada dicha decisión por la parte demanda en fecha 14 de enero de 2004, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004; el día 09 de diciembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

Es recibida de la Instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión que puso fin a la controversia planteada, declarado con lugar la acción intentada por el ciudadano Pablo Pachón y condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales del trabajo y de las costas por haber resultado perdidosa.
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 1983, comenzando como cilindrador, en el departamento de suela-acabado; que el horario de trabajo era de seis de la tarde a las cuatro de la mañana y de seis de la mañana a ocho de la noche; igualmente que está cumpliendo un reposo médico ordenado por el Dr. Pablo Mendoza, cirujano cardiovascular por Insuficiencia Venosa Severa, enfermedad que lo incapacitó para continuar prestando el servicio, por lo que fue motivo de una incapacitación por prescripción facultativa, siendo esta incapacidad total y permanente. Que su salario era la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (6.336,00) diarios es decir, CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (180.080,00) mensuales,
Afirma el demandante que el día 22 de octubre de 2002 recibió la liquidación de prestaciones sociales, en la cual pretendieron cancelarles la cantidad de Bs. 1.921.898,00 y desde el 01 de enero de 2003 su patrono no le cancela completo lo correspondiente al salario, por las circunstancias económicas de la empresa, lo cual configura un despido indirecto.
Por tales motivos es por lo que demanda que le sean pagados los siguientes conceptos:
- 1140 días por concepto de antigüedad a razón Bs. de 6.336 conforme al ordinal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs.7.223.040,00
- 303 días por concepto de vacaciones razón de Bs. 6.336 para un total de 1.919.808,00
- 1330 días por concepto de utilidades según cláusula 72 del Contrato Colectivo para un total de Bs. 8.426.880,00.
- 209 días por concepto de días feriados trabajados durante 19 años de la relación de trabajo conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo para un total de Bs. 1.324.224,00.
- Los intereses sobre prestaciones sociales más los intereses que genere dicha cantidad retenida conforme lo establece la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además solicitó le fueran canceladas las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.152.164,01); e igualmente solicitó medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la Tenería Rubio Compañía Anónima.
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Rechazan y contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el trabajador Pablo Pachón en contra de la sociedad mercantil Tenería Rubio Compañía Anónima; niegan que le adeuda al demandante la cantidad de 1.140 días de antigüedad, pues efectivamente el monto adeudado es la cantidad de 365 días que van desde 19 de junio de 1997 hasta la presente fecha, a su vez niegan que al precitado demandante se le adeuden los conceptos de vacaciones indicados en el libelo, ya que se le adeuda la cantidad de 70 días de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, así como de los conceptos por utilidades pues afirman que han sido canceladas totalmente al trabajador; en el mismo orden de ideas, niega que se le adeuden al trabajador la cantidad de 209 días feriados trabajados durante 19 años ya que los mismos han sido cancelados regularmente por nómina, los intereses sobre prestaciones sociales, también rechazan la estimación de la demanda, igualmente se niega la situación de que el trabajador haya sido despedido pues el continua figurando dentro de la nómina de la empresa ya que este tiene un reposo médico.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

- Copia simple de constancia médica emanada de la unidad cardiovascular en fecha 10-01-2002 suscrita por el Dr. Pablo Mendoza cirujano cardiovascular. Tal prueba se desecha por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (F.7-10)
- Copia simple emanada de la Medicatura Legista la Inspectoría del Trabajo. Tal prueba es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.(F.11)
- Copia de Convención Colectiva de Trabajo Suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 12).

En el debate probatorio aporto lo siguiente:
- Testimoniales:
- Jesus Aguilar Díaz, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E- 81.152.513, manifestó: que conoce al demandante desde cuando éste tenia 16 años, que trabajaba junto con él en Tenería Rubio; le consta que no le han cancelado lo que le corresponde por beneficios derivados de la relación laboral, que no le permitieron el ingreso a la empresa en varias ocasiones, le costa que el demandante sufrió varios accidentes de trabajo, igualmente que el ciudadano trabajaba días feriados que el demandante duro laborando 20 años, le consta que el demandante no sufre de ninguna enfermedad mental. El referido testigo merece fe en sus declaraciones para este Juzgador y son valoradas conforme a lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.153)

- José Luis Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.009.621mqnifesto en su declaración: que conoce al demandante desde hace más de 20 años que le costa que laboraba en Tenería Rubio, igualmente le constan que no le han sido canceladas los beneficios correspondiente a la relación de trabajo, que no le dejaban pasar a la empresa, a su vez que sufrió varios accidentes de trabajo, y que trabajaba horas nocturnas y diurnas al igual que días feriados, que dicha relación de trabajo duro aproximadamente 20 años, que no sufre de ninguna enfermedad mental. El referido testigo merece fe en sus declaraciones para este Juzgador y son valoradas conforme a lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.154)
- José Peña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.738.665, no se presentó al acto. (F.155)
- Richard Omar Valladares Molina, venezolano, mayor de edad. No consta en autos su declaración.
- Carlos Javier Manrique, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 15.437.690. No consta en autos su declaración.

- Promueve el mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo de la demanda. Los mismos ya han sido valorados ut supra.
- Promueve el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación a la demanda, muy especialmente, la confesión de la demandada. Al respecto se aprecia que realizado un análisis contextualizado de las expresiones de la parte demandada, se puede apreciar que la misma no incurrió en confesión alguna y por tanto la misma es desechada.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aporto lo siguiente:
- Inspección judicial a la sede la empresa Tenería Rubio C.A., Departamento de Recursos Humanos, la cual se realizó el 19/09/2003 (fs. 157-159), dejándose constancia que en el archivo de la empresa constaba la solicitud de empleo del demandante, tres planillas impresas donde se señala fecha de ingreso 25/02/83, de liquidación 19/06/97, recibos de pago agregados en copia simple al expediente, a los cuales la parte actora formuló objeciones e incluso tachó de falsos. No obstante tales pruebas se deben apreciar conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el demandante no formalizó la tacha de los mismos, y que la inspección fue admitida precisamente para dejar constancia de la existencia de los referidos instrumentos. Por tal motivo, los mismos reciben plena valoración probatoria y demuestran que el demandante recibió de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 2.711.776,20, por concepto de sus prestaciones sociales.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose sin embargo la obligación de cancelar los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados. Por tanto, la carga de la prueba de demostrar tales pagos y de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quien ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.
En atención a lo expuesto supra, se debe señalar que con la inspección judicial que se llevó a cabo en presencia del rector del Tribunal que conoció en el primer grado de jurisdicción la presente causa, se pudo verificar los pagos que había adelantado la empresa a favor del trabajador. Por tal motivo, lo necesario en este caso es proceder a verificar los cálculos hechos por el trabajador a objeto de determinar si existe un saldo restante que deba ser condenado a pagar en la presente decisión de alzada.
Por otro lado, se aprecia que el demandante en ningún momento reclama monto alguno por concepto de indemnización de su despido, por lo cual considera este juzgador que no es necesario algún pronunciamiento sobre tal aspecto laboral. Baste entonces señalar que la relación de trabajo se inició el día 25 de febrero de 1983 y culminó el 22 de octubre de 2002. Así se establece.
Respecto al salario devengado, este juzgador da por válido el que alegó el trabajador en su escrito libelar, esto es, la cantidad de Bs. 6.336,00 diarios, el cual se utilizará para el cálculo de todos los conceptos laborales que le corresponde, y que a continuación se especifican:
- Por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 25/02/1983 hasta el 18/06/1997, le corresponde 420 días, a razón de Bs. 6.336 diarios, para un total de Bs. 2.661.120,00.
- Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 hasta el 22/10/2002, le corresponde 340 días a razón de Bs. 6.336,00 para un total de Bs. 2.154.240,00.
- Por concepto de vacaciones sólo le corresponde las vacaciones del año 2001-2002 y las vacaciones fraccionadas de 2002-2003, lo cual conforme a la Convención Colectiva que ampara al demandante, equivale a 110,81 días a razón de Bs. 6.336,00= Bs. 702.092,16.
- Por concepto de utilidades le corresponde 1330 días a razón de Bs. 6.336,00 cada uno, para un total de Bs. 8.426.880,00.
- Por concepto de días feriados no le corresponde monto alguno al trabajador, toda vez que no aportó pruebas respecto a cuáles fueron los días trabajados, además de que existe pruebas de que le fueron cancelados por su patrono durante la relación de trabajo.
- Los intereses sobre prestaciones sociales tanto los establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los determinados por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por tal concepto, según los recibo agregados a los autos.
De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 13.944.322,16, menos el monto recibido durante la relación de trabajo que fue de Bs. 365.403,90, da la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.578.928,26).
-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pablo Pachón en contra de la sociedad mercantil Tenería Rubio Compañía Anónima, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.578.928,26), por los conceptos laborales arriba detallados.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE LA ACCIÓN NI DEL RECURSO, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5454-04
JGHB/Edgar