REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 19911
DEMANDANTE: NEIRA GISELA BUENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.094, domiciliada en la Urbanización La FAPET calle 1 Nº 55 Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira
ABOGADA ASISTENTE: GRACIA CECILIA VARGAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente
DEMANDADO: LEONEL EVELY SOTO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.221.649, domiciliada en la calle 14 Nº B-75 entre Pasaje Guadualito y Barcelona, Puente Real San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: Adolescentes JHONSTTYN JOSEPH Y MAYRA ALEJANDRA SOTO BUENO.
En fecha 01 de diciembre del 2004 la ciudadana NEIRA GISELA BUENO GOMEZ presentó escrito de solicitud de Aumento de la Obligación alimentaria para sus hijos en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el doble en Agosto y Diciembre para los gastos de estudio y fin de año, así como el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen de vestuario, médico, medicinas, etc. alegando que sus hijos van creciendo y sus gastos son mayores a lo que él le deposita. Que el obligado trabaja de chofer en Ambulancias de FUNDACOR Y Auxiliar de Farmacia en el Hospital Central; así mismo solicito que se decrete Medida de Retención de Prestaciones Sociales y que se oficie lo conducente a sus empleadores. de Estudio y de fin de año. Anexo copias certificadas de las Partidas de nacimiento de sus hijos; constancia de estudio. Dicha solicitud fue recibida por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de este Tribunal y con oficio Nº 3267 de fecha 07 de diciembre 2004 fue enviada a este Despacho a los fines de su acumulación por cuanto se trata de las mismas partes y el mismo motivo que cursa en el presente expediente. Por auto de fecha 09 de febrero del 2005 se admitió la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria y se acordó: Citar al ciudadano LEONEL EVELY SOTO USECHE, a los fines de que comparezca a un acto conciliatorio entre las partes; oficiar a FUNDACOR y al HOSPITAL CENTRAL solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 263 y 264 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público y Boleta de Citación del demandado ciudadano LEONEL EVELY SOTO USECHE. En fecha 01 de marzo del 2005 se recibió oficio de FUNDACOR remitiendo relación de sueldo del obligado; En fecha 01 de marzo del 2005 oportunidad fijada para el acto conciliatorio solo se hizo presente la ciudadana NEIRA GISELA BUENO GOMEZ, por lo que no hubo acto. En la misma fecha el ciudadano SOTO USECHE LEONEL presentó escrito de Contestación de la demanda en el cual rechaza la solicitud de aumento de Pensión para sus hijos por cuanto es empleado contratado, además posee otro hogar, paga gastos de alquiler, mercado, transporte, servicios básicos, ect,; así mismo solicito que se averigüe el sueldo de la madre de sus hijos por cuanto ella es Licenciada en Enfermería y trabaja en el Centro de Control de Cáncer ubicado detrás del hospital Central, y los gastos deben ser compartidos. Niega y rechaza la petición que realiza de aumento por percibir bonos extras anuales, lo cual no es cierto por ser empleado contratado. En fecha 11 de marzo 2005 la ciudadana NEIRA GISELA BUENO GOMEZ asistida por la Abogada GRACIA VARGAS consignó escrito de pruebas en el cual ratifica el merito favorable de las actas, facturas de compras de alimentos, útiles personales, escolares, vestuario; Constancia de su sueldo, Visita Social, oír a la ciudadana YELITZA GUEDEZ y a los adolescentes, la cuales se admitieron por auto de fecha 11 de marzo 2005 providenciándose lo conducente para su evacuación y oficiando al departamento de Recursos Humanos de FUNDACOR decretando la Retención de las Prestaciones Sociales del obligado. En esa misma fecha el ciudadano LEONEL SOTO USECHE consignó escrito de Pruebas en el cual promueve los gastos mensuales para mantener su nuevo hogar fundamentando los mismos por copia del contrato de arrendamiento, pago del último mes, facturas de gastos de agua, luz y etc; promueve la cancelación mensual de la Pensión de Alimentos de sus hijos, así como Constancia de trabajo expedida por Fundacor y Hospital Central, las cuales fueron admitidas. Por auto de fecha 14 de marzo 2005 se insto a la demandante a que indique cual de las medidas decretadas propone que se deje sin efecto, por cuanto no puede haber dos medidas decretadas con el mismo propósito. Por auto de fecha 17 de marzo del 2005 la Juez Unipersonal Nº 1 se AVOCA al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra. Al folio(318) cursa diligencia suscrita por la ciudadana BUENO GOMEZ NEIRA en la que solicita se levante la Medida de Retención de Prestaciones Sociales, la cual fue acordada por auto de fecha 06 de abril 2005, oficiando lo conducente al Director de Recursos Humanos. Al folio (323) cursa oficio Nº 183 emanado del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central en el cual informa que el demandado labora en ese centro bajo la figura de Suplente Contratado por meses, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235) y recibiendo el beneficio del Cesta ticket por la suma de Bs. 12.350 por día laborado. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar; quién juzga hace las siguientes consideraciones.
P R I M E R O:
Para SOJO BIANCO: El derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria ó como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo. El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaria es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaria, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. ARTICULO 30 DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En este sentido, la ciudadana NEIRA GISELA BUENO DE SOTO solicitó se le aumentara la obligación alimentaría para sus hijos JHOSTTYN JOSEPH Y MAYRA ALEJANDRA SOTO BUENO de parte del progenitor LEONEL EVELY SOTO USECHE, alegando que la cantidad de (Bs. 100.000,oo) que éste le deposita no alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, aún cuando el progenitor ha obtenido aumentos en sus salarios y que aparte de las cantidades por él depositadas no aporta más nada aún cuando recibe Cesta Tickets y otros bonos por sus trabajo. En fecha 01 de marzo del 2005, el obligado presentó escrito negando y rechazando la solicitud de Aumento de Pensión de alimentos, así como la cancelación del 50% de los gastos que ocasionen sus hijos y la petición por recibir bonos extra- anuales, lo cual no es cierto por ser empleado contratado. Además manifiesto que la madre de sus hijos trabaja como Enfermera en el Centro de Control de Cáncer y debe aportar la mitad de los gastos mensuales de los hijos. La solicitante en su escrito pidió se le aumentara la Pensión en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el doble en Agosto y Diciembre y el 50% de los demás gastos que ocasionen los adolescentes SOTO BUENO.
S E G U N D O:
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte demandante presentó escrito de pruebas: Merito favorable de autos; las necesidades de sus hijos; facturas de compra de alimentos, útiles personales, escolares, vestuario, declaración de la ciudadana YELITZA GUEDEZ quien es la persona que realiza las labores en el hogar mientras la madre trabaja, Visita Social y la opinión de sus hijos; pruebas éstas que después de ser analizadas se valoran conforme a la sana crítica, pues demuestran las necesidades de los adolescentes JHOSTTYN JOSEPH Y MAYRA ALEJANDRA SOTO BUENO. En cuanto al obligado presentó las siguientes pruebas: Relación de gastos de alquiler, Supermercado, transporte, teléfono, Servicio de agua y luz, TV cable y gas, alimentación laboral, Universidad; Constancia de sueldo expedida por FUNDACOR en la que se evidencia que obtiene un ingreso neto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 155.925,oo) y constancia expedida por el HOSPITAL CENTRAL en la cual obtiene un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) más el beneficio de Cesta Ticket alimentario de Bs. 12.350,oo por día laborado. Dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesa para la Protección de niños y adolescentes”. Así mismo tomando en cuenta el incremento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo del 2005 y conforme lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaria la necesidad e interés del niño ó del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, por lo que lo procedente es declarar Con Lugar el Aumento de Pensión de Alimentos solicitado y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría a favor de los adolescentes JHONSTTYN JOSEPH Y MAYRA ALEJANDRA SOTO BUENO, formulada por la ciudadana NEIRA GISELA BUENO GOMEZ en contra del ciudadano LEONEL EVELY SOTO USECHE antes identificados. En consecuencia, se aumenta en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales la OBLIGACION ALIMENTARIA; mas las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 0001-15-0010568236 de BANFOANDES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. NEILY LORENA ESCALANTE R.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes.
La Secretaría,
Exp. Nº 19911 Aumento de la Obligación Alimentaría
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