REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito de fecha 18 de Abril de 2005, MARIBEL COROMOTO OSTOS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.448, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hija: MEYBI SOLANGE OSTOS SULBARAN, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 1307 de fecha 18 de Julio de 1994, expedida por la prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a su citada hija, se cometió un error material involuntario al escribir su segundo apellido como: SULVARAN cuando lo correcto es: SULBARAN tal y como aparece en su cédula de identidad. Anexó: Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1307 expedida por la Prefectura y por el Registro Principal jurisdiccional y copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 18 de Abril de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha (03) de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 34.699, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1307 de fecha 18 de Julio de 1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: MEYBI SOLANGE, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el segundo apellido de la madre como: “…SULVARAN…” cuando lo correcto es: “…SULBARAN…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (04) días del mes de Mayo de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 34.699
GJRP/Jcl.- Secretario