REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º
En escrito de fecha 18 de Abril de 2005, JUAN ORLANDO CLAVIJO MADARIAGA, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-88.246.192, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hermano: JHON DAVID CLAVIJO MADARIAGA, alegando entre otras consideraciones: Que al momento de levantar la Partida de Nacimiento de su hermano, fue colocado el primer apellido de la madre como “MADNIAGA” cuando lo correcto es “MADARIAGA” tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre. Anexó: Copia simple de la partida de nacimiento Nro. 299 expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal del Estado Táchira y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.
En fecha 20 de Abril de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha (03) de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 34.708, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 299 de fecha 01 de Febrero de 1988, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al adolescente: JHON DAVID CLAVIJO MADARIAGA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el primer apellido de la madre como: “…MADNIAGA…” cuando lo correcto es: “…MADARIAGA…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (04) días del mes de Mayo de 2005.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 34.708
GJRP/Jcl.-
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