REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIA.
SOLICITANTES: MORET SÁNCHEZ JOSE HERNAN Y ARAIS DE MORET ANA MERCEDES.
BENEFICIARIO: (NIÑO) JOSUÉ DANIEL.
MOTIVO: ADOPCIÓN.
Con escrito de fecha 15/07/2004, los ciudadanos JOSE HERNAN MLORET Y ANA MERCEDES ARIAS DE MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.191.176 y V-9.356.332, en su orden, asistidos por la abogada Ofelia Scrochi de Calderon, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.041, solicitaron la adopción del niño JOSUÉ DANIEL ARIAS HERRERA, hijo de la ciudadana Ana Rosa Arias Herrera, fallecida, hermana de la solicitante, que el niño desde su nacimiento ha permanecido en su hogar, que nació en fecha 17 de octubre de 2003, que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, que desde el momento que la ciudadana Ana Rosa Arias Herrera madre del niño, salió embarazadaa su salió se vió muy afectada requiriendo cuidados especiales, que les pidió que si algo sucedía se hicieran cargo del niño, que permaneció con ellos hasta el momento de dar a luz y que en la misma fecha del nacimiento del niño murió, que desde entonces han cuidado al niño y le han prodigado el amor que un hijo se merece y necesita, que se encargan del cuidado del niño, que gozan de una posición económica estable que les permite brindarle a Josué Daniel un futuro seguro y una educación digna.
Agregan a la solicitud: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Josué Daniel. 2.-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Hernan Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias Herrera. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de los solicitantes. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Greisy Raymar.5.- Constancia de nacimiento de Greysmar Nakary. 6.- Copia certificada de la partida de nacimiento de Ana Rosa Arias Herrera. 7.- Copia certificada del acta de defunción de Jesús María Arias Ortega y de María Martina Herrera de Arias. 8.- Documento privado suscrito por lo hermanos Arias Herrera.9.- Referencias personales. 10.- Acta constitutiva de estatudo de Asociación de Vecinos. 11.- Registro de Firma personal. 12.-Documento de Propiedad de Inmuebles. 12.- Documento de arrendamiento. 13.- Copia de titulo de propiedad de vehículo.
En fecha 19/07/2004, se admitió la solicitud acordándose la realización de un informe social; la practica de una evaluación psicológica y remitir a CEDNA a los fines de que conocieran del procedimiento; y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12/08/2004, consto en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/09/2004, consto en autos informe social practicado por la trabajadora social del tribunal.
En fecha 09/09/2004, los ciudadanos José Hernan Moret y Ana Mercedes Arías confirieron poder apuc-acta a la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, todos plenamente identificados.
En fecha 18/10/2004, constó en autos informe de la evaluación psicológica practicada a los solicitantes.
En fecha 13/12/2004, constó en autos segundo informe social practicado en la residencia de los solicitantes.
En fecha 08/03/2005, los ciudadanos José Hernan Moret y Ana Mercedes Arias Herrera a requerimiento del Tribunal, ratificaron su solicitud de adopción del niño Josué Daniel Arias Herrera.
En fecha 08/03/2005, fueron entrevistadas las niñas Greisy Raymar y Greysmar Nacari y manifestaron estar de acuerdo con la adopción.
En fecha 17/03/2005, rindieron declaración los ciudadanos Antonio María Arias Herrera, José Inocencio Arias Herrera, Luis Enrique Arias Herrera, Libia María Arias Herrera y Santiago Ramón Arias Herrera, quienes manifestaron estar de acuerdo con la adopción de su sobrino
En fecha 22/04/2005, la abogada Katy Galviz, consignó informe y certificado de idoneidad expedido por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 09/05/2005, la Fiscal XIII Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, manifestó su opinión favorable a la solicitud de adopción.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos José Hernan Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias de Moret, asistidos de abogado, solicitan la adopción del niño Josué Daniel Arias Herrera, manifestando que el mismo es sobrino de la solicitante y que comparten con él desde su nacimiento por cuando la ciudadana Ana Rosa Arias Herrera, progenitora del niño, falleció en el momento del parto en fecha 17 de octubre de 2003, que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, que desde el momento que la ciudadana Ana Rosa Arias Herrera madre del niño, salió embarazada su salud se vio muy afectada requiriendo cuidados especiales, que les pidió que si algo sucedía se hicieran cargo del niño, que desde entonces han cuidado al niño y le han prodigado el amor que un hijo se merece y necesita, que se encargan del cuidado del niño, que gozan de una posición económica estable que les permite brindarle a Josué Daniel un futuro seguro y una educación digna.
A los folios 08 al 17 cursan copias certificadas de instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño Josué Daniel nació en fecha 16 de octubre de 2006, en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que los ciudadanos José Hernan Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias son conyuges entre si, venezolanos y hay una diferencia de edad de mas de dieciocho años entre ellos y el niño Josue Daniel, que la ciudadana Ana Rosa Arias Herrera falleció en la misma fecha en que nació el niño Josué Daniel; que las niñas Greisy Raymar y Greimar Nakary son hijas de los solicitantes, y que la ciudadana Ana Mercedes Arias Herrera es hermana de la madre biológica del niño Josué Daniel,.
A los folios 18 al 22 cursan declaraciones de los ciudadanos Antonio María Arias Herrera, José Inocencio Arias Herrera, Luis Enrique Arias Herrera, Libia María Arias Herrera y Santiago Ramón Arias Herrera, hermanos de la solicitante y de la fallecida Ana Rosa Arias, declaraciones que fueron ratificadas por ante este Tribunal, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los mismos estan de acuerdo con la solicitud de adopción a favor de su sobrino Josué Daniel.
A los folios 23 al 70 cursa copias fotostáticas de documento de acta constitutiva de Asociación de Vecinos, documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles y alquiler de inmueble de los solicitantes, que demuestran que los mismo tienen solvencia económica.
A los folios 77 al 79, 83 al 85, 89 al 91 y 116, cursan informes social y psicológico así como certificado de idoneidad de los solicitantes, a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño Josué Daniel se desenvuelve en un ambiente adecuado que le brinda la protección integral para un desarrollo y crecimiento sano y saludable, una buena calidad de vida, que el niño se identifica con sus padres adoptivos y forma parte de un miembro más de la familia; que los esposos Moret Arias presentan buena actitud y disponibilidad para la adopción del niño Josué Daniel, que no presentan alteraciones dentro de la esfera mental, reúnen las condiciones psicosociales acordes para atender y cuidar del niño. Y que los esposos Moret Arias según las disposiciones de la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos, son una pareja idónea para adoptar.
Ahora bien, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.” En el caso de autos es evidente el beneficio que representa para el niño Josué Daniel Arias Herrera, el ser adoptado por los ciudadanos José Hernán Moret Sánchez y Ana Mercedes Arias, por lo que cumplidos como han sido los requerimientos de los artículos 414, 415, 418, 420 al 422 ejusden, lo procedente es Declarar con lugar la adopción solicitada, debiendo gozar el niño Josué Daniel de los mismos beneficios que un hijo legitimo de los solicitantes, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA CON LUGAR la ADOPCIÓN del NIÑO JOSUÉ DANIEL ARIAS HERRERA, nacido en fecha 16 de octubre de 2003, formulada por los ciudadanos José Hernan Moret Sánchez y Ana Mercedes Aarias de Moret. En consecuencia levántese una nueva partida de nacimiento para el niño JOSUÉ DANIEL, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dicha partida deberá decir: que el niño JOSUÉ DANIEL nació en fecha 16 de octubre de 2003, hijo de la ciudadana Ana Mercedes Arias de Moret, titular de la cédula de identidad No.V-9.356.332 y de su cónyuge José Hernan Moret Sánchez, titular de la cédula de identidad No.V-9.191.176, sin hacer mención de la madre biológica, ni del procedimiento de adopción. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Ayacucho para que en la partida de nacimiento No.810 de fecha 07 de noviembre de 2003, se coloque la correspondiente nota marginal de Adopción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y por el Registrador Principal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho dias del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195 del la Independencia y 146 de la Federación.
MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.30364
MR/MO/
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