En escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2005, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos DENYS JOSE PEÑALOZA FLORES y KARLEDDY TOVAR VELANDIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.488.666 y V- 14.707.132, respectivamente, asistidos por el Abg. en ejercicio JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.782, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto en la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2005, compareció la ciudadana KARLEDDY TOVAR VELANDIA, asistidos por la Abg. JENNY MINERVA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8514, y solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, solicitando la notificación de mi cónyuge; dándose el mismo por Notificado el día 28 de febrero de 2005.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa:
Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DENYS JOSE PEÑALOZA FLORES y KARLEDDY TOVAR VELANDIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 09 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta de Matrimonio Nº 188.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, la niña VALERIA JOSE PEÑALOZA TOVAR de cuatro (4) años de edad, la Guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la Patria Potestad. La Pensión de Alimentos queda establecida en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, haciendo entrega el padre a la madre, quincenalmente la suma de CUARENTA MIL (Bs. 40.000.oo). Igualmente se hará un incremento de dicha Obligación de Alimentos previo convenimiento entre las partes. Serán aportados en partes Iguales los gastos extras de Educación, Vacaciones, Navidad, Vestido y Útiles Escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos se regirán por mutuo acuerdo entre ambos cónyuges según a lo establecido en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 17 de Junio de 2003.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.-

ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04

ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (10:00am).-

La Secretaria
Exp Nº 23638
MRR/Darwin.-
DECISION: 278