REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº………………………………….1.482.
DEMANDANTE: MARY CARMEN VILORIA CARVAJAL.
DEMANDADO: CHARLES HERNANDEZ BOSCAN.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El 13 de noviembre de 2003, la ciudadana MARY CARMEN VILORIA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.103, mayor de edad, con residencia en la calle 1, casa N° 10, Urbanización El Araguaney, en esta localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ VILORIA, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.318, quien es Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento N° 14 con sede en Barinas, Estado Barinas, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual ella estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia simple de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 767, asentada el 06 de octubre de 1.998, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que LUIS JOSÉ, nació en el Hospital de La Grita, el 20 abril de 1.998, y que es hijo reconocido de CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN y de MARY CARMEN VILORIA CARVAJAL (f. 02).
Este Tribunal el día 17 de noviembre de 2003, admitió la solicitud en referencia y se abrió cuenta de ahorros Nº 0007-0023-11-0010094068 en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría, a nombre del prenombrado niño.
El día 07 de enero de 2.004 (f. 16), se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para su hijo LUIS JOSÉ, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de 2.003, que depositaría en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes y que ese mismo día depositaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), correspondiente a los meses de diciembre de 2.003 y enero de 2.004. Igualmente se comprometió a cubrir en un cien por ciento (100%) los demás gastos, tales como: útiles escolares y estrenos navideños; que en cuanto a la asistencia y atención médica, su hijo contaba con seguro de hospitalización y que además cubriría el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por medicamentos, recreación y deportes que necesitara su hijo. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante.
Este Tribunal, por auto de fecha 26 de enero de 2.004 (fs. 20 y 21), le impartió la homologación a tal convenimiento.
El 22 de febrero de 2.005, la ciudadana MARY CARMEN VILORIA CARVAJAL (fs. 48 y 49), suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento y habían aumentado los niveles de inflación y costos de la vida, por lo que estimaba que la pensión de alimentos debía quedar en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
Este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.005, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria (f. 50).
El 14 de abril de 2.005 (f. 64) en la oportunidad de efectuar el acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, debido a que el ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, expuso: “No puedo aumentar la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo, ya que mi sueldo sigue siendo el mismo y mis gastos son mayores, porque pago alquiler, tengo un hogar que mantener, tengo una esposa y dos hijos. Es todo.”
El obligado no dio contestación a la solicitud de aumento de la pensión alimentaria.
El 15 de abril de 2.005, el ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, asistido por la abogada RAQUEL JUDITH RODRÍGUEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.737 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.110, promovió las correspondientes pruebas (fs. 65 y 66) y consignó la documentación enunciada en la promoción, documentos que fueron agregados del folio 68 al 79.
El 20 de abril de 2.005, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por el obligado, reservándose su apreciación en la definitiva (f. 80)
El 22 de abril de 2.005, la solicitante, ciudadana MARY CARMEN VILORIA CARVAJAL, asistida por la abogada FRANCY ZULEYMA MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 62.661, presentó un escrito mediante el cual promovió pruebas (fs. 81 al 83) y consignó documentos enunciados en dicho escrito, los cuales se agregaron desde el folio 84 hasta el folio 89.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.005 (f. 90), fueron admitidas las pruebas promovidas por la solicitante, con la reserva de su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) Entre las pruebas promovidas por el ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, se encuentran: Copia certificada del acta nacimiento N° 981, asentada el 14 de junio de 1.999, en la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde consta que CHARLES ENRIQUE, nació en esa ciudad de Barinas el 02 de mayo de 1.999 y que es hijo de CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN y de NATALIA CAROLINA URBINA MONAGAS (f. 68); copia certificada del acta de nacimiento N° 313, asentada el 10 de abril de 2.002 en la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, en la que consta que SHIRLY CAROLINA, nació en la ciudad de Barinas, el 25 de marzo de 2.002 y que es hija de CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN y de NATALIA CAROLINA URBINA de HERNÁNDEZ (f. 69); copia certificada del acta N° 07, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde consta que el 25 de enero de 2.002, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN y NATALIA CAROLINA URBINA MONAGAS (f. 74); original de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARISOL CASTELLANO G. y CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, de una casa propiedad de la primera, ubicada en la Urbanización DOMINGA ORTIZ DE PÁEZ, calle 29, casa N° 08, Sector 02, N° 02 en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, donde consta que el canon de arrendamiento mensual es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), celebrado por un tiempo de seis meses fijos, prorrogable a voluntad de las partes, debidamente autenticado bajo el N° 94, Tomo 42, el 11 de abril de 2.005, en la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas (fs. 72 y 73). Todos estos documentos son de carácter público, tienen el valor que les otorgan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero no aportan nada como prueba para dilucidar la presente controversia, por las razones que luego se explanarán en esta decisión.
2º) La constancia firmada por la cónyuge del obligado (f. 75), no constituye un medio de prueba, así como tampoco los recibos por pago de los correspondientes servicios de electricidad, agua, teléfono (fs. 76, 77 y 78), debido a que siendo la ciudadana NATALIA CAROLINA URBINA MONAGAS, la cónyuge del obligado y madre de dos de sus hijos, de una parte, tiene interés en este procedimiento, tal documento no fue ratificado como prueba testimonial y de haberse hecho no se podría tomar en cuenta por la prohibición que a tal efecto hace el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al pago de los servicios, es lógico el pago de los mismos para poder disfrutar de la energía eléctrica, servicio de agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio que se requiera.
3º) Los documentos, es decir, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los dos hijos procreados con la ciudadana NATALIA CAROLINA URBINA MONAGAS, así como el acta del matrimonio contraído con la misma, en nada cambian la situación, debido a que el convenimiento fue celebrado en este Tribunal el 07 de enero de 2.004, época en la cual ya habían nacido estos dos hijos y él ya estaba casado con la madre de los mismos.
4º) El obligado mintió en el momento cuando el 14 de abril de 2.005, (f. 64), expuso: “No puedo aumentar la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo, ya que mi sueldo sigue siendo el mismo…”, ya que al folio 17 corre inserta fotocopia del recibo N° 04961, de fecha 01-12-2.003, emitido por la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, donde se detallan los asignaciones, así como las deducciones al Dg. HERNANDEZ BOSCÁN CHARLES, con su firma de haber recibido conforme y un mensaje navideño emitido por el G/D (GN) JESUS VILLEGAS SOLARTE, CMDTE. GRAL. DE LA GUARDIA NACIONAL, en dicho formato se puede apreciar que las asignaciones para esa época eran de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 275.602,oo) y el mismo obligado promovió como prueba un recibo parecido al anterior pero correspondiente al mes de abril de 2.005, el cual corre al folio 79 y en el cual consta que las asignaciones son actualmente de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 539.946,00), dicho recibo en fotocopia carece de firma pero fue consignado por el mismo obligado, teniendo ambos recibos el valor de documento público administrativo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se toman como fidedignos, habiendo por lo tanto una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.264.344,00) y la solicitante solamente pidió un aumento de NOVENTA MIL BOLÍVARES para llegar a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
5º) Con respecto a las pruebas promovidas por la solicitante, no se procede a valorar las facturas que en fotocopias consignó, pues no tienen firma, así como tampoco los recibos por clases de música, por no haber sido ratificados como prueba testimonial. En cuanto al pasaje estudiantil que corre inserto al folio 89, marcado “F”, constituye un documento administrativo y demuestra que el adolescente LUIS HERNÁNDEZ, al menos debe estar estudiando, porque tal ticket o pasaje estudiantil se otorga a los estudiantes. Esta fotocopia no fue objetada, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene que tomar como fidedigna. Además, es de hacer notar que la obligación de proporcionar el monto de la pensión alimentaria no está de ningún modo condicionada a que su hijo estudie o a que la madre presente facturas de pago por mercado, pasaje, o pago por educación. En cuanto al obligado, es lógico que teniendo un hogar, tenga que pagar alquiler si no tiene vivienda propia o que alguien le proporcione alojamiento para él y su familia sin pagar.
5º) El obligado no dio contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria, por lo que no habiendo probado nada que le favoreciera, se le tiene por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Se hace constar que esta juzgadora tiene conocimiento que los efectivos de la Guardia Nacional disfrutan de un bono vacacional, una asignación por aguinaldo, bono por útiles escolares, equivalente a 10 unidades tributarias, bono para juguetes equivalente a tres unidades tributarias por cada hijo hasta los 12 años de edad, además del beneficio alimentario del Cesta Ticket que no forma parte ni incidencia salarial alguna, siendo un subsidio directo, único y exclusivo para el trabajador. A este respecto se observa, que si bien es cierto que este aporte por cesta ticket es exclusivo para el trabajador, no es menos cierto que del mismo debe disfrutar su grupo familiar, tales como la esposa y los dos hijos que viven junto a él, estando estos en situación de privilegio, con relación al niño LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ VILORIA, beneficiario de la pensión en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión alimentaria y condena al ciudadano CHARLES HERNÁNDEZ BOSCÁN, ya identificado, a pagar por mensualidad adelantada, como pensión alimentaria para su hijo, el niño LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ VILORIA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), más el cien por ciento (100%) de los gastos para útiles escolares y estrenos navideños; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicamentos, recreación y deportes, además correrán por su cuenta los gastos que se le puedan presentar a su prenombrado hijo en caso de hospitalización. Así como también deberá aportar diez unidades tributarias que son otorgadas por la Institución a la cual pertenece, en su oportunidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dispone que en caso de aumento de asignaciones al obligado, se deberá tomar en cuenta en forma automática el aumento de la pensión alimentaria en el equivalente al veintidós coma veintitrés por ciento (22,23%) de las asignaciones sin tomar en cuenta las deducciones. A tal efecto se acuerda enviar el correspondiente oficio al ciudadano Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, para que se efectúe la correspondiente retención.
Publíquese la presente sentencia y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas.

NAR/ECRR/gc.-