REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: IRAIMA RAMONA MEDINA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.487.150, domiciliada en EL Barrio Potreritos casa N° 12-40 de esta ciudad de Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira.------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADOLFO GUERRERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.339.507, domiciliado en la carrera 2 frente al Cyber dos 22 Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira.-----------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: CRISTIAN Y MARÍA GUERRERO MEDINA.----------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 313-2003.--------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO DE LA CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.---------------------------
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana: Iraima Ramona Medina, asistida por los Consejeros de Protección Fany Mora y Jorge Andrade en fecha 01 de Agosto del 2003, contra el ciudadano José Adolfo Guerrero, donde pide que se cite al padre de sus hijos para que le fije una pensión de alimentos. En esta misma fecha se admitió y se procedió a citar al obligado, notificándole al fiscal décimo Tercero especializado de Protección del Niño y del adolescente. Se entregó boleta de citación al alguacil de este Despacho para la práctica de la misma.----------------------------------
En fecha 04 de Agosto del 2003, fue consignada en el expediente las actuaciones de la citación del demandado, el cual informa la imposibilidad de practicar la citación del demandado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede. Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”--------------------------------------------------------------------------
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).----------------- -----------------------------------------------
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien ,dada la severidad del castigo este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. Se observa que las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la citación a los fines de lograr la citación del obligado.------------------------------------------------------------
De manera que la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE----------------------
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: IRAIMA RAMONA MEDINA, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO GUERRERO, a favor de los niños CRISTIAN Y MARÍA GUERRERO MEDINA .--------------------------
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte demandante y al fiscal del Ministerio Público competente.-------------
Publíquese, regístrese la presente decisión y archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Pregonero, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
ABG. MILDRED C. MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la una hora de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.------------------------------------------------------
La secretaria.
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