REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: MILDA ROSA RAMÍREZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.490.179, domiciliada en la carrera 1 N° 2-88 en Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO VARGAS CONTRERAS, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Avenida 2 calle 16 N° 4- 23, Rubio, Estado Táchira.----------------------------------------------
BENEFICIARIOS: GLENDA DAYLEM Y JAIME HENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.------------------------------
EXPEDIENTE N° 334-2003.---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO DE LA CAUSA:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.---------------------------------------
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana: Milda R. Ramírez García, asistida por las Consejeras de Protección Fany Mora y Veis Vivas, el 06 de febrero del 2004, contra el ciudadano Rigoberto Vargas Contreras, donde pide que se cite al padre de sus hijos para que le fije una pensión de alimentos. En esta misma fecha se admitió y se procedió a citar al obligado, notificándole al fiscal décimo Cuarto especializado de Protección del Niño y del adolescente. Se libró exhorto para el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta para la práctica de la citación y se libró oficio remitido al jefe de personal de FUNDAHOSTA con sede en Táriba a fin de que informe el sueldo que devenga el demandado ---
En fecha 12 de Marzo de 2004, se recibió despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde nos informa la imposibilidad de practicar la citación del demandado.------------------------------------
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede. Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”--------------------------------------------------------------------------
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).------------------------------------------------------ ----------
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. Se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la citación del solicitado.--------------------------------------------------
De manera que la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE----------------------Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MILDA ROSA RAMÍREZ GARCÍA contra RIGOBERTO VARGAS CONTRERAS , a favor de los adolescentes GLENDA DAYLEM Y JAIME HENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte demandante y al fiscal del Ministerio Público competente.--------------------
Publíquese, regístrese la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Pregonero, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. MILDRED C. MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.------------------------
La secretaria.
|