REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Miércoles, 11 de Mayo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogado MÉLIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal XVI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Rosaura de Duarte (v) y de Ramiro Duarte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.229.249, domiciliado en el Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, calle 3, casa Nº 1-157, Estado Táchira y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elvira Peña (v) y de Luis Francisco Leal (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.779.410, domiciliado en el Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, casa Nº B-97, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le expida copia certificada de las actuaciones a los fines de remitirla a la Fiscalía que conocerá del caso.
A continuación el imputado JEAN CARLOS LEAL PEÑA, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba la designación de un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público Penal, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestado el mismo su aceptación, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6222/05, solicitada por la Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado MÉLIDA CARRILLO RIVAS, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso en primer lugar el ciudadano DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO: “Nosotros íbamos bajando por donde la Dulcería, por Gallardín, íbamos a comprar en una bodega porque por ahí vivimos, y de repente se nos pareció un señor con una pistola de civil y nos dijo que todos hacia la pared, nos agacharon y nos pusieron de rodillas con las manos en la nuca y nos dijeron que nosotros éramos los que habíamos robado a un muchacho en la Orquídea y llamaron por la radio, nos dijo que quien era el que cargaba la pistola y nosotros decíamos que nadie, en ese momento viene otro momento que andaba con él de civil, sacó una pistola y me dijo a mi que si yo cargaba eso y entonces yo le dije que no, que yo estaba desarmado y que él mismo me había revisado, me dice que eso era mío porque me la consiguieron y a mi no me consiguieron nada y en ese momento llegó la patrulla de la policía y empezaron a preguntar que quien cargaba la pistola de juguete y nos preguntaron que si nosotros la cargábamos y le dijimos que no, el que estaba de civil me dijo que recogiera la pistola y se la entregara a los oficiales y uno de los policías me la recibió con una servilleta, buscaron a la víctima para ver si nosotros éramos, nos hicieron levantar y se nos quedó mirando y nos mandaron a montar en la patrulla y de ahí nos llevaron para Táriba y nos dijeron que nosotros estábamos por un robo y que nos había agarrado a nosotros una pistola de juguete, nos quitaron la ropa, nos la revisaron toda y nos metieron en el calabozo, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho a la Fiscalía, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si en el momento en que fue detenido portaba usted un arma? CONTESTÓ: “No, a mi me revisaron nada y no me encontraron nada, me revisó el mismo que me paró a mi, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted dónde se encontraba momentos antes de su detención? CONTESTÓ: “En mi casa porque nosotros habíamos bajado a comprar porque vivimos por ahí mismo, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho a la defensa, abogado Gerónimo Eduardo Otero, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué distancia existe desde el sitio de la aprehensión hasta su residencia? CONTESTÓ: “hay como diez cuadras hasta la casa, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué característica presentaba la persona o funcionario que lo detuvo? CONTESTÓ: “Estaba en short, una franelilla y zapatos normales, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Portaba este funcionario algún arma en el momento de su detención? CONTESTÓ: “Si, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Explique claramente cuáles fueron las expresiones de dicho funcionario para el momento que lo detuvo, es decir, qué le preguntó, qué le dijo? CONTESTÓ: “Me pregunto que si nosotros estábamos armados y de repente nos dice al suelo, hacia allá, nos dijo que nosotros éramos los que hicimos el robo arriba, nos puso con las manos en la nuca, nos revisó y empezó a llamar por el radio y empezó a llegar la gente, eso fue lo único que nos dijo, es todo” QUINTA PREGUNTA: Diga usted si el arma que estaba en el suelo en algún momento usted vio que el funcionario la había colocado allí? CONTESTÓ: “EL dijo que quien era el que cargaba esa arma y que eso lo teníamos nosotros dos y yole dije que el nos había revisado a nosotros y no nos consiguió nada, es todo”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si en el lugar había otras u otras personas en el momento en que detenido? CONTESTÓ: “El compañero y otra persona estaba también, estaba detenido, es todo”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la persona que dice que fue robada o atracada, fue conducida por alguna autoridad policial o se encontraba presente en el lugar donde estaba cuando fueron detenidos? CONTESTÓ: “El sargento se comunicaba por la radio llamándolo, que trajera hasta donde nosotros estábamos a ese muchacho y cuando nos tenían parados, llegó un carro y trajeron al denunciante y le preguntaron que si nosotros éramos los que lo habían robado, es todo”
Acto Seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien expuso: “Nosotros íbamos bajando por la cuesta de la dulcería extrafina, y de repente nos pasa por la mitad de la cuesta dos muchachos y yo no los conozco y de repente nos dicen que pasó, a lo que vamos llegando a la curva sale un señor diciendo que es la policial, vestido de short y franelilla, a mi me dejo loco, y dije que aquí nos mataron porque una persona que sale así es como un demente, nos dice contra la pared, le hice caso, nos empezó a revisar y de repente aparece un arma de juguete, guardó la pistola de él sacó la pistola y nos pregunta que si eso es de nosotros y yo le dije que no, entonces él me dice que yo a usted no le estoy preguntando, le dijo al otro muchacho, sacó su pistola la carga y se la tira, le dice que esa pistola es de usted, en ese momento no había llegado ninguna patulla, y le dijo que le pasara el arma, yo ahí me asuste mas de lo que estaba, el dijo que no se le iba a pasar, al final lo convenció y se la da y el policía la recibe con una servilleta o un pañuelo y a lo que llega la patrulla la tira por el piso hacia donde estoy yo, se bajan los otros oficiales y el que estaba de civil dijo que yo la tenía, uno de ellos me dice que se las pase y yo les dije que no, que no la voy a tocar, el me vuelve a amenazar y me apunta y entonces se la dí, medio nos revisaron para ver si teníamos algo y uno de los funcionarios me haló la ropa interior, cuando entre a la celda me empujó durísimo, caso me como la celda que estaba ahí, nos llevaron a la comandancia nos hicieron desnudar completos, desnudos nos metieron a un calabozo y comenzaron a revisar la ropa y como a los 20 minutos llegó diciendo que este ticket yo lo tenía, yo le dije que no tenía nada, lo único que tenía en la cartera era la cedula, una tarjeta plastificada y mil bolívares, una moneda de quinientos y un billete de quinientos, es todo”
De seguidas se le cede el derecho a la Fiscalía, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted de quien se encontraba acompañado en el momento de su detención? CONTESTÓ: “Con el muchacho, con Rolando, íbamos bajando normal, veníamos caminando, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de dónde venían? CONTESTÓ: “Yo salí de la casa a fumarme un cigarro, me lo conseguí mas abajo y empezamos a caminar, es todo” TERCERA PREGUNTA: Diga usted si portaba un arma de fuego? CONTESTÓ: “No, nunca he usado una, es todo”.:
De seguidas se le cede el derecho a la defensa, abogado Mayela Ramírez de Briceño, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si al momento de ser detenido se encontraba otra persona a parte de Rolando? CONTESTÓ: “Si se encontraba, uno de los muchachos que nos habían pasado anteriormente, creo que era menor de edad, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: En el momento que es usted intervenido, es requisado porl as personas que lo detuvieron? CONTESTÓ: “No, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Cuando llegaron los agentes policiales, fue requisado por ellos? CONTESTÓ: “En ningún momento, solo cuando me montaron en la patrulla que hicieron el amague, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Qué objetos lleva usted al momento que fue detenido? CONTESTÓ: “Un celular descarado completamente y la cartera, es todo”
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, Abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, quien alegó: “En base a la declaración de mi defendido y de su compañero de causa, están claramente demostrado que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes son totalmente amañadas o lo que es lo mismo un montaje por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos que se les pretende imputar, es decir, mi defendido y su compañero fueron interceptados en un determinado lugar donde a pocos minutos según las actuaciones se había cometido un hecho punible el cual la vindicta pública lo denomina con el artículo 458, es sabido también que según las declaraciones de mis defendidos y las mismas actuaciones presentes en el expediente que su lugar de residencia esta bastante cerca de donde fueron interceptados por cuanto es lógico que mi defendido y su compañero se hayan desplazado por esa zona o porque es el lugar de su morada pero no demuestra en ningún momento que ellos hayan sido actores en el hecho que se les pretenden imputar, es decir en ningún momento hubo flagrancia y además las declaraciones tanto de la víctima como del testigo son totalmente incompatibles ya que cada uno de ellos se contradice con respecto a los hechos que ellos mismos narran, es todo”.
A continuación el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado LEAL PEÑA JEAN CARLOS, Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien alegó: “Oído lo expuesto por mi representado ,la defensa solicita al igual que el Ministerio Público, que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otros diligencias asi mismo del contenido del acta policial se evidencia donde lo manifestado por los agentes aprehensores en ningún momento manifiesta sobre la supuesta arma sobre el supuesto ticket, pero no manifiestan que hayan recibido o encontrado en la cercanía de ellos un facsímil de arma ni un ticket estudiantil, por ello de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Fiscal del Ministerio Público y a Juez se realice un reconocimiento en rueda de individuos a fin de determinar si lo reconoce como la persona que lo robo, ya que las características físicas aportadas no coinciden con las de mi representado, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa que si bien el Código Penal vigente establece que no se puede otorgar beneficio, no menos cierto es que el Código Orgánico Procesal Penal, no fue derogado y que además es una ley con supremacía a la Código Penal por ser una ley orgánica, por lo que se hace posible el otorgamiento de una media, por ello presento para su vista y devolución documentos que lo acredita como facilitador de una de las misiones gubernamentales, a fin de demostrar que es una persona que presta un fin a la comunidad y que es una persona trabajadora, es todo”.
Se deja constancia que la defensor público, Mayela Ramírez De Briceño presentó para su vista y devolución, ante el Juez de Control documentos varios de su defendido, siendo retirados por tratarse de documentos originales.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ADOLFO LEÓN BURGOS y cedido como le fue, expuso. “Oídas las exposiciones tanto del Fiscal como de la Defensora Pública, exposición esta a la cual me solidarizo en todas sus partes; no obstante, debo hacer no una aclaratorio sino una forma de pensar un tanto diferente en cuanto al reconocimiento en rueda de detenido; porque existe una circunstancia muy especial en el caso de Jean Carlos Leal Peña, el cual nos manifestaba que el ciudadano Velandia Sánchez Wilson Javier en su versión de los hechos en cuanto a la denuncia, el no contempla en dicha denuncia que identificara a las dos personas que en principio lo robaron, y digo esto por que el mismo declara que las personas que lo robaron le dijeron que nos los mirara, a lo cual el accedió y que se lo llevaron para una parte oscura, es decir, que es un tanto curioso, por no decir sospechoso que Edgar David Roa Bautista, el único testigo supuestamente presencial de los hechos, tenía una mirada de rayos láser, para poder ver en la oscuridad los rostros de las personas que habían robado a Velandia Sánchez Wilson Javier; y hago estas observaciones porque Edgar David Roa Bautista por razones que no merece este momento discernir tuvo problemas personales con Leal Peña Jean Carlos; y si esto es así se presume con anticipación el resultado del reconocimiento en rueda de detenidos, por lo cual con la ya expuesto, me solidarizo con la exposición de la defensa, porque ella ignoraba de decir, quizás por un descuido de su defendido o por un olvido involuntario del mismo. Y Si esto es así, nos encontramos con existe otra laguna legal y es que esta persona Roa Bautista dice textualmente en su declaración a través de la denuncia de Wilson Javier Velandia y, Roa Bautista, dijo “.. que el había visto, que uno de ellos era catira, que tenia una chaqueta de color gris con azul y era quien cargaba el arma...” y dice igualmente: “...entonces fue cuando yo le dije a Edgar que esos eran los muchachos que lo habían atracado...”; y fue entonces cuando Velandia Sánchez los señala como las personas que lo robaron, pero porque Edgard David Roa Bautista se lo había dicho mas no porque a le constaran tal hecho. Y finalmente debo acotar que los ticket estudiantiles no pertinencia a la persona agraviada por lo cual no se le puede considerar victima de tal hecho. En consecuencia pido de la manera mas respetuosamente al ciudadano juez, al igual que la defensora, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que a la que en actualidad mantiene el juzgador a los imputados, es todo”
De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: “Solicito al ciudadano Juez se le de curso al Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho de los imputados y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Rosaura de Duarte (v) y de Ramiro Duarte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.229.249, domiciliado en el Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, calle 3, casa Nº 1-157, Estado Táchira y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elvira Peña (v) y de Luis Francisco Leal (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.779.410, domiciliado en el Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, casa Nº B-97, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción Tribunal sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes, 13 de mayo de 2005, a las 03:30 de la tarde.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:15 p.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
LEAL PEÑA JEAN CARLOS
IMPUTADO
P.I. P.D.
DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ADOLFO LEÓN BURGOS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GERÓNIMO EDUARDO OTERO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-6222-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
11/05/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 11 de mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADOS: LEAL PEÑA JEAN CARLOS
DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
ABG. ADOLFO LEÓN BURGOS
ABG. GERÓNIMO EDUARDO OTERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de mayo, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor/Este, dejan constancia en acta policial, que siendo las nueve horas y diez minutos de la noche, cuando se encontraban de servicio preventivo por el sector Palo Gordo, se recibió reporte radiofónico por parte de la centralista de servicio, quien les solicito se trasladara a la Dulcería Extra Fina, donde los esperaba el sargento Miguel Arias Contreras, quien tenía tres sujetos detenidos, al llegar al sitio el funcionario le informó a la comisión que los ciudadanos habían robado minutos antes al ciudadano WILSON VELANDIA con un arma de juguete, procediendo de forma inmediata a su traslado a la sede de la Comandancia Policial de Táriba donde quedaron recluidos preventivamente, siendo puesto a ordenes de las Fiscalías correspondientes por ser uno de los aprehendidos un adolescente.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Rosaura de Duarte (v) y de Ramiro Duarte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.229.249, domiciliado en el Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, calle 3, casa Nº 1-157, Estado Táchira y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elvira Peña (v) y de Luis Francisco Leal (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.779.410, domiciliado en el Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, casa Nº B-97, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER VELANDIA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados LEAL PEÑA JEAN CARLOS y DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Nosotros íbamos bajando por donde la Dulcería, por Gallardín, íbamos a comprar en una bodega porque por ahí vivimos, y de repente se nos pareció un señor con una pistola de civil y nos dijo que todos hacia la pared, nos agacharon y nos pusieron de rodillas con las manos en la nuca y nos dijeron que nosotros éramos los que habíamos robado a un muchacho en la Orquídea y llamaron por la radio, nos dijo que quien era el que cargaba la pistola y nosotros decíamos que nadie, en ese momento viene otro momento que andaba con él de civil, sacó una pistola y me dijo a mi que si yo cargaba eso y entonces yo le dije que no, que yo estaba desarmado y que él mismo me había revisado, me dice que eso era mío porque me la consiguieron y a mi no me consiguieron nada y en ese momento llegó la patrulla de la policía y empezaron a preguntar que quien cargaba la pistola de juguete y nos preguntaron que si nosotros la cargábamos y le dijimos que no, el que estaba de civil me dijo que recogiera la pistola y se la entregara a los oficiales y uno de los policías me la recibió con una servilleta, buscaron a la víctima para ver si nosotros éramos, nos hicieron levantar y se nos quedó mirando y nos mandaron a montar en la patrulla y de ahí nos llevaron para Táriba y nos dijeron que nosotros estábamos por un robo y que nos había agarrado a nosotros una pistola de juguete, nos quitaron la ropa, nos la revisaron toda y nos metieron en el calabozo, es todo”.
De seguidas fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa
Acto seguido se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien expuso, luego de imponerlo del precepto constitucional, lo siguiente: “Nosotros íbamos bajando por la cuesta de la dulcería extrafina, y de repente nos pasa por la mitad de la cuesta dos muchachos y yo no los conozco y de repente nos dicen que pasó, a lo que vamos llegando a la curva sale un señor diciendo que es la policial, vestido de short y franelilla, a mi me dejo loco, y dije que aquí nos mataron porque una persona que sale así es como un demente, nos dice contra la pared, le hice caso, nos empezó a revisar y de repente aparece un arma de juguete, guardó la pistola de él sacó la pistola y nos pregunta que si eso es de nosotros y yo le dije que no, entonces él me dice que yo a usted no le estoy preguntando, le dijo al otro muchacho, sacó su pistola la carga y se la tira, le dice que esa pistola es de usted, en ese momento no había llegado ninguna patulla, y le dijo que le pasara el arma, yo ahí me asuste mas de lo que estaba, el dijo que no se le iba a pasar, al final lo convenció y se la da y el policía la recibe con una servilleta o un pañuelo y a lo que llega la patrulla la tira por el piso hacia donde estoy yo, se bajan los otros oficiales y el que estaba de civil dijo que yo la tenía, uno de ellos me dice que se las pase y yo les dije que no, que no la voy a tocar, el me vuelve a amenazar y me apunta y entonces se la dí, medio nos revisaron para ver si teníamos algo y uno de los funcionarios me haló la ropa interior, cuando entre a la celda me empujó durísimo, caso me como la celda que estaba ahí, nos llevaron a la comandancia nos hicieron desnudar completos, desnudos nos metieron a un calabozo y comenzaron a revisar la ropa y como a los 20 minutos llegó diciendo que este ticket yo lo tenía, yo le dije que no tenía nada, lo único que tenía en la cartera era la cedula, una tarjeta plastificada y mil bolívares, una moneda de quinientos y un billete de quinientos, es todo”. De seguida es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, Abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, quien alegó: “En base a la declaración de mi defendido y de su compañero de causa, están claramente demostrado que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes son totalmente amañadas o lo que es lo mismo un montaje por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos que se les pretende imputar, es decir, mi defendido y su compañero fueron interceptados en un determinado lugar donde a pocos minutos según las actuaciones se había cometido un hecho punible el cual la vindicta pública lo denomina con el artículo 458, es sabido también que según las declaraciones de mis defendidos y las mismas actuaciones presentes en el expediente que su lugar de residencia esta bastante cerca de donde fueron interceptados por cuanto es lógico que mi defendido y su compañero se hayan desplazado por esa zona o porque es el lugar de su morada pero no demuestra en ningún momento que ellos hayan sido actores en el hecho que se les pretenden imputar, es decir en ningún momento hubo flagrancia y además las declaraciones tanto de la víctima como del testigo son totalmente incompatibles ya que cada uno de ellos se contradice con respecto a los hechos que ellos mismos narran, es todo”.
Por su parte la Defensor del imputado LEAL PEÑA JEAN CARLOS, Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, alegó: “Oído lo expuesto por mi representado ,la defensa solicita al igual que el Ministerio Público, que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otros diligencias asi mismo del contenido del acta policial se evidencia donde lo manifestado por los agentes aprehensores en ningún momento manifiesta sobre la supuesta arma sobre el supuesto ticket, pero no manifiestan que hayan recibido o encontrado en la cercanía de ellos un facsímil de arma ni un ticket estudiantil, por ello de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Fiscal del Ministerio Público y a Juez se realice un reconocimiento en rueda de individuos a fin de determinar si lo reconoce como la persona que lo robo, ya que las características físicas aportadas no coinciden con las de mi representado, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa que si bien el Código Penal vigente establece que no se puede otorgar beneficio, no menos cierto es que el Código Orgánico Procesal Penal, no fue derogado y que además es una ley con supremacía a la Código Penal por ser una ley orgánica, por lo que se hace posible el otorgamiento de una media, por ello presento para su vista y devolución documentos que lo acredita como facilitador de una de las misiones gubernamentales, a fin de demostrar que es una persona que presta un fin a la comunidad y que es una persona trabajadora, es todo”.
El abogado ADOLFO LEÓN BURGOS, solicitó el derecho y cedido como le fue, expuso: “Oídas las exposiciones tanto del Fiscal como de la Defensora Pública, exposición esta a la cual me solidarizo en todas sus partes; no obstante, debo hacer no una aclaratorio sino una forma de pensar un tanto diferente en cuanto al reconocimiento en rueda de detenido; porque existe una circunstancia muy especial en el caso de Jean Carlos Leal Peña, el cual nos manifestaba que el ciudadano Velandia Sánchez Wilson Javier en su versión de los hechos en cuanto a la denuncia, el no contempla en dicha denuncia que identificara a las dos personas que en principio lo robaron, y digo esto por que el mismo declara que las personas que lo robaron le dijeron que nos los mirara, a lo cual el accedió y que se lo llevaron para una parte oscura, es decir, que es un tanto curioso, por no decir sospechoso que Edgar David Roa Bautista, el único testigo supuestamente presencial de los hechos, tenía una mirada de rayos láser, para poder ver en la oscuridad los rostros de las personas que habían robado a Velandia Sánchez Wilson Javier; y hago estas observaciones porque Edgar David Roa Bautista por razones que no merece este momento discernir tuvo problemas personales con Leal Peña Jean Carlos; y si esto es así se presume con anticipación el resultado del reconocimiento en rueda de detenidos, por lo cual con la ya expuesto, me solidarizo con la exposición de la defensa, porque ella ignoraba de decir, quizás por un descuido de su defendido o por un olvido involuntario del mismo. Y Si esto es así, nos encontramos con existe otra laguna legal y es que esta persona Roa Bautista dice textualmente en su declaración a través de la denuncia de Wilson Javier Velandia y, Roa Bautista, dijo “.. que el había visto, que uno de ellos era catira, que tenia una chaqueta de color gris con azul y era quien cargaba el arma...” y dice igualmente: “...entonces fue cuando yo le dije a Edgar que esos eran los muchachos que lo habían atracado...”; y fue entonces cuando Velandia Sánchez los señala como las personas que lo robaron, pero porque Edgard David Roa Bautista se lo había dicho mas no porque a le constaran tal hecho. Y finalmente debo acotar que los ticket estudiantiles no pertinencia a la persona agraviada por lo cual no se le puede considerar victima de tal hecho. En consecuencia pido de la manera mas respetuosamente al ciudadano juez, al igual que la defensora, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que a la que en actualidad mantiene el juzgador a los imputados, es todo”
Finalmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: “Solicito al ciudadano Juez se le de curso al Reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 08 de mayo, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor/Este, dejan constancia en acta policial, que siendo las nueve horas y diez minutos de la noche, cuando se encontraban de servicio preventivo por el sector Palo Gordo, se recibió reporte radiofónico por parte de la centralista de servicio, quien les solicito se trasladara a la Dulcería Extra Fina, donde los esperaba el sargento Miguel Arias Contreras, quien tenía tres sujetos detenidos, al llegar al sitio el funcionario le informó a la comisión que los ciudadanos habían robado minutos antes al ciudadano WILSON VELANDIA con un arma de juguete, procediendo de forma inmediata a su traslado a la sede de la Comandancia Policial de Táriba donde quedaron recluidos preventivamente, siendo puesto a ordenes de las Fiscalías correspondientes por ser uno de los aprehendidos un adolescente.
Así mismo constan en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano VELANDIA SÁNCHEZ WILSON JAVIER, quien expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y la forma como Egard David Roa Bautista se había percatado de la ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la entrevista insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud a poco de la comisión del hecho punible, siendo aprehendido a poco de la comisión del mismo por parte de unos funcionarios policiales, siendo reconocidos por la propia víctima, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos LEAL PEÑA JEAN CARLOS y DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen aun diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LEAL PEÑA JEAN CARLOS y DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 08 de mayo de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del mismo y lo expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta, sin embargo se considera que es necesario la practica de otras diligencias de investigación a los fines de determinar el verdadero grado de participación de los imputados en el delito investigado, toda vez que se les imputa la comisión del delito de robo agravado, por ser a mano armada, sin embargo no aparece reflejado en el acta policial ningún tipo de arma incautada a los imputados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que los imputados son ciudadanos venezolanos, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, sin ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales, considerándose que es procedente, dadas las particularidades del caso, relativas a la calificación jurídica de robo a mano armada, aun si existir la incautación de arma, otorgar una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, a pesar de lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto al no otorgamiento de beneficios en este tipo de delito, al atender la disposición contenida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta de preferente aplicación por tratarse no solo de una ley orgánica sino especial de la materia procedimental, considerando además que son principios rectores de nuestro sistema acusatorio, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, máxime cuando se ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, por ser evidentemente necesario la practica de diversas diligencias de investigación, como la realización de un reconocimiento en rueda de individuo, fijado para el día viernes, 13 de mayo de 2005, a las tres y treinta de la tarde; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Rosaura de Duarte (v) y de Ramiro Duarte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.229.249, domiciliado en el Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, calle 3, casa Nº 1-157, Estado Táchira y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elvira Peña (v) y de Luis Francisco Leal (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.779.410, domiciliado en el Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, casa Nº B-97, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER VELANDIA, quienes deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DUARTE LIZARAZO JOSÉ ROLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Rosaura de Duarte (v) y de Ramiro Duarte (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.229.249, domiciliado en el Palo Gordo, Urbanización La Trinidad, calle 3, casa Nº 1-157, Estado Táchira y JEAN CARLOS LEAL PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Elvira Peña (v) y de Luis Francisco Leal (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.779.410, domiciliado en el Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, casa Nº B-97, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción Tribunal sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes, 13 de mayo de 2005, a las 03:30 de la tarde.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6222-05
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