REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
San Cristóbal, 04 de mayo de 2005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
APROVECHAMIENTO DE OBJETO
PROVENIENTE DE DELITO
IMPUTADO: JHON JAIRO PEÑA RUIZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ, imputado en la causa penal 1C-6170/2005, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de abril de 2005.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de abril de 2005 funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, ubicado en la carretera nacional Panamericana, que conduce a San Cristóbal, hizo acto de presencia una unidad de transporte público de la Línea “Expresos Unidos”, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle una inspección al vehículo y solicitarle la documentación personal a los pasajeros, observando que uno de los pasajeros mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual fue trasladado a la sala de requisa, donde le practicaron una inspección personal, en presencia de dos testigos, incautándose un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 97201 de fabricación norteamericana, con seis (06) cartuchos sin percutir, obteniendo información en el sistema de consulta de datos que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, según expediente Nº G-304.250, de fecha 18 de marzo de 2003, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2005, por tales hechos y a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de abril de 2005, el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, presenta escrito solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, fundamentándose en la existencia de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, anexando certificaciones de ingresos debidamente visados por contador público y constancias de residencia de dos personas a quienes ofrece como fiadores, a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Ante la presentación del referido escrito, este Tribunal considera que, los argumentos esgrimidos por el Defensor del Imputado, son determinantes para que este Tribunal considere que la Medida de Privación decretada por el Tribunal, en fecha 25 de abril de 2005, puede ser sustituida por una menos gravosa, en garantía del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo a teles fines, fragmentos de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. JAIRO OROZCO CORREA, donde se esboza la cierta posibilidad de sustituir una medida da privación cuando se suministren al Tribunal fundamentos serios para considerar que la medida decretada puede sustituirse por una menos gravosa, al presentar fiadores con suficiente capacidad económica, que garantice la continuación del proceso y el sometimiento del imputado a los actos de administración de justicia, en consecuencia este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, numerales 3, 4 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, a lo cual se aprueban los fiadores presentados por el Abogado defensor en su escrito. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO. OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 264, 256, numerales 3, 4 y 8, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa.
SEGUNDO: Se aprueban los fiadores presentados por el defensor en el escrito presentado, a lo cual se ordena verificar las direcciones suministradas. Una vez constituida la Fianza Ordenada, ordénese el traslado del Imputado para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso respectiva. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
ecretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-144-05
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