REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles once (11) de mayo del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado Félix Antonio Gutiérrez, en contra de los imputados WALTER FLORES RINCON, colombiano, natural de Pereira Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.162, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de febrero de 1.985, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Campo Alegre, al final de la Vereda, carpintería, San Cristóbal Estado Táchira; y WILMAR FLORES RINCON, colombiano, natural de Pereira Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.161, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de febrero de 1.985, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Campo Alegre, al final de la Vereda, carpintería, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, los imputados y su defensora pública Abogada Yadira Moros Rivera. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente el Juez ordena la salida de la Sala al imputado Wilmar Flores Chacón, a los fines de oírle declaración al imputado Walter Flores Chacón, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo cargaba eso de marihuana, pero esa es la dosis personal de los dos, de mi hermano y mía, nosotros la compramos quincenalmente, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó al imputado: 1. ¿Cuanto tiempo tiene consumiendo? Respondió: “Tres años, es todo”. 2. ¿Diga usted que tipo de droga consume usted? Respondió: “Solo Marihuana, es todo”. 3. ¿Diga usted para quien era la droga que le fue incautada por los funcionarios? Respondió: “Para mi hermano y para mi, es todo”. 4. ¿En que trabaja actualmente? Respondió: “Soy obrero en una bloquera, es todo”. 5. ¿Diga usted a quien y a donde compró esa Marihuana? Respondió: “No voy a contestar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Walter Flores Chacón a los fines de oírle declaración al imputado Wilmar Flores Chacón, quien libre de juramento y coacción expuso: “Eso es para el consumo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Oída la exposición de mis defendidos los cuales han manifestado en esta audiencia ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas razón por la cual deben ser considerados como personas enfermas y no como delincuentes solicito al Tribunal se desestime el pedimento Fiscal de decretarles la Privación y en su lugar decretarles una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento para los mismos, ya que mis defendidos a pesar de ser colombiano tienen su residencia fija en esta jurisdicción así mismo solicito a la Fiscalía del Ministerio Público se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se les practique el examen médico psiquiátrico a los fines de demostrar su condición de consumidores, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 09 de mayo de 2.005, el funcionario Richard Camargo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en compañía de otro funcionario, deja constancia que siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Zona Industrial de Paramillo, específicamente en la Estación de Servicio Paramillo, cuando visualizaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial aligeraron el paso y trataron de darse a la fuga, siendo intervenidos, seguidamente procedieron a solicitarles la documentación personal y a realizarles una inspección personal encontrando a uno de ellos, específicamente el que vestía franela azul marino con rayas negras, pantalón azul y botas deportivas, una (01) porción de restos vegetales de presunta droga en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, quedando identificado como Flores Rincón Walter; el otro ciudadano quedó identificado como Wilmar Flores Rincón quien se encontraba en compañía de su hermano; por lo que fueron trasladados al Comando General de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Al folio N° 07 de las actuaciones, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-109, de fecha 09-05-05, practicada al envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, arrojando como resultado un peso bruto de dieciséis (16) gramos con sesenta miligramos de Marihuana. Por ello, con base al análisis del acta policial anteriormente narrada y del resultado de la prueba de orientación y pesaje practicada a la sustancia incautada, este Juzgador califica la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Walter Flores Rincón y Wilmar Flores Rincón, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento que se encontraban poseyendo la droga incautada; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados; este Juzgador considera, que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del ata policial de fecha 09-05-05. Sin embrago, en el presente caso, este Juzgador considera que a los imputados le fue incautada la cantidad de dieciséis gramos de Marihuana, y la dosis permitida por el Legislador es hasta veinte (20) gramos de Marihuana; es por ello que, aunque para la presente fecha no consta en actas el examen psiquiátrico que demuestre la condición de consumidores de los imputados, las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, este juzgador estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse ante el Tribunal cada 15 días y someterse al cuidado y vigilancia de un familiar el cual se comprometerá a presentarlos ante el Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos; y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WALTER FLORES RINCÓN y WILMAR FLORES RINCÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WALTER FLORES RINCON, colombiano, natural de Pereira Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.162, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de febrero de 1.985, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Campo Alegre, al final de la Vereda, carpintería, San Cristóbal Estado Táchira; y WILMAR FLORES RINCON, colombiano, natural de Pereira Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.161, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 de febrero de 1.985, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Campo Alegre, al final de la Vereda, carpintería, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar el cual se comprometerá a presentarlos ante el Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos. 2. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Manténganse a los imputados recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.
Original Firmado
ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILMAR FLORES RINCON
EL IMPUTADO
P.I P.D
WALTER FLORES RINCON
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5754-05
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