REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6250-05.-


ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, Martes diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 am.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ROMERO CHACON, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 01/04/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Chacon (v) y Carlos Julio Romero (v), Indocumentado, residenciado en la Palmita, calle principal, a una cuadra de la policía, frente a la Comercial Lara, calle 1, vía Panamericana, Municipio Panamericano. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HENRY ROMERO CHACON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09’:20’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día LUNES NUEVE (09) de MAYO DE 2005, a las 03:20 horas de la madrugada, por cuanto han transcurrido TRINTA HORAS (30’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como su abogado de confianza, al Abg. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, con domicilio procesal en el Edificio el forum, oficina 1-A, diagonal al Edificio Nacional, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.---------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6250/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HENRY ROMERO CHACON y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Michel Romero Chacon.--------------------------------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado HENRY ROMERO CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “Yo estaba en un club de la palmita, yo iba saliendo y habían unos chamos, ahí afuera y empezaron a irrespetarme como si yo fuera una mujer, entonces yo me regrese y les dije que les pasaba y ellos se me alzaron, enseguida me corretearon y sacaron unos cuchillos, y corrí para la casa, estando en la casa ellos se metieron partieron la ventana y se metieron, entonces mi mama se atravesó para no dejarlos pasar y con una macheta partieron los vidrios, estando adentro saque la escopeta de mi papá, ellos pasaron para sala, uno de los chamos que se llama charli fue el que forcejeo conmigo para quitarle la escopeta y seguirme pegando en el forcejeo fue que la escopeta se disparo, el que me agarro la escopeta se llama charli, es hijo del mocho, el otro se llama machiro hijo de maradona, la vecina sabe donde vive y el otro se llama jhon, el vive para morotuto, la verdad es culpa del chamo yo no fui, el fue el que acciono la escopeta, charli me queria quitar la escopeta para seguirme golpeando, y se disparo, me perseguían con un charapo y llegando a mi casa me cortaron, es todo”.--------------------------------------------
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y pregunto: ¿Quienes estaban presentes para el momento que ocurrieron los hechos? R- La vecina y mi mamá, ¿Quién fue el que lo lesiono cortándolo? R- No lo se porque me estaban golpeando y yo tenia la cabeza hacia abajo, ¿Cómo se llama la persona que forcejeo con usted para quitarle la escopeta? R- Se llama Charli y es hijo del Mocho?. Es todo. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor, alegó: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea desestimada la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico, de Homicidio Simple, por Homicidio Culposo, en virtud que tal y como lo manifiesta mi defendido él no actuó con premeditación, tomando de la misma manera en cuenta el grado de consanguinidad con la victima y la ayuda que el mismo le presto al notar que la adolescente estaba herida. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, de que la causa sea proseguida por los tramites del Procedimiento Ordinario, y solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo posee residencia fija en el País y es de Nacionalidad Venezolana, es todo”.------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HENRY ROMERO CHACON, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, según consta del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04), donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Comisaria Policial Panamericana, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 3:30 horas de la madrugada, ...se recibió reporte de la Estación Policial, ...informando que enviaran una Unidad para el Ambulatorio de Coloncito, ya que trasladaban en un vehículo particular a una adolescente por un presunto disparo por arma de fuego, …al verificar la situación en dicho ambulatorio llegando al sitio, …informaron que la adolescente había llegado sin signos vitales, …nos intercepto un ciudadano de nombre Henry Romero Chacon, …quien nos manifestó ser la persona que le había disparado, …Posteriormente nos trasladamos a la Estación Policial de la Palmita …dicho ciudadano se detuvo quedando en la sede de esta comisaría…”.-----------------------------------
De la misma manera se encuentra inserta al folio diez (10) de las actuaciones Acta de Investigación Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, en la que dejaron constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Maria Elena Chacon Luna, quien manifestó: “Me encontraba durmiendo en mi residencia, …en compañía de mi nieta hoy occisa, quien respondía al nombre de HELEN MICHEL ROMERO ALVAREZ, …cuando de repente se presento mi hijo HENRY ROMERO CHACON, tío de la victima y detrás del mismo venían varios sujetos persiguiéndolos con armas blancas con la intención de lesionarlo ya que había sostenido una riña con estos procediendo estos ciudadanos a darle golpes a la puerta de mi vivienda y romper las ventanas del inmueble para introducirse y lograr su objetivo por lo que mi hijo opto por tomar un arma de fuego tipo escopeta para amedrentar a estos y que desistieran de su acción y al manipular el arma efectuó un disparo dándole a mi nieta, quedando gravemente herida; trasladándola hasta el ambulatorio de la localidad de Coloncito donde falleció antes de llegar al mismo…”.------------------------------------------
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial y el Acta de Investigación supra transcritas, se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho objeto del presente proceso, haciendo de esta manera presumir a esta Juzgadora, que dicho imputado pudiera ser el autor o participe del hecho atribuido, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión del mismo, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.--------------------------------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado HENRY ROMERO CHACON, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Helen Michel Romero Alvarez; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENRY ROMERO CHACON, pueda ser el autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el imputado de autos no acredita su nacionalidad en virtud que no presento ante este Tribunal documento de identidad alguno, aunado a ello el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de doce años, en su limite superior, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:-----------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENRY ROMERO CHACON, identificado supra, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Helen Michel Romero Álvarez, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.--------------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ROMERO CHACON, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 01/04/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Chacon (v) y Carlos Julio Romero (v), Indocumentado, residenciado en la Palmita, calle principal, a una cuadra de la policía, frente a la Comercial Lara, calle 1, vía Panamericana, Municipio Panamericano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Helen Michel Romero Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código orgánico Procesal Penal.-------------------
CUARTO: Se Exhorta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a que practique todas las diligencias correspondientes, previstas en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal.----------




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.




HENRY ROMERO CHACON
IMPUTADO





ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6250-05/y.m
Audiencia de Presentación y Flagrancia
10-05-05