Asunto Principal N° 3C-6062-05.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes trece (13) de mayo de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6062/01, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado NELSON JOSÉ MONTERO, en contra del ciudadano OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson José Montero, el imputado, su Defensor Privado Abg. Domingo Esteban Salcedo y la víctima LUZ DARY MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.257.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.- De igual forma, solicitó que se le mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este estado, se impuso al imputado OMAR MORENO WUMPER del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO, alegó lo siguiente: “Rechazo y contradigo los cargos formulados en contra de mi defendido por el Ministerio Público, solicito se ordene la apertura a juicio oral y público y a la vez hago mías las pruebas del Ministerio Público, en cuanto a lo que le favorezcan a mi representado. Y por último pido a la ciudadana juez que le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensor, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 15 de febrero de 2005, en horas de la madrugada, tal y como consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes, inserta al folio 4, y en la cual dejan constancia que, siendo las 11:30 de la mañana, del día 15 de febrero del año en curso, se hizo presente ante esa sede la ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, manifestando que había sido agredida físicamente por su concubino, ciudadano OMAR MORENO WUNPER, tomándosele la respectiva denuncia, y trasladándola en una comisión a la medicatura forense, que cuando iban a la altura de la Octava avenida, diagonal al estadio Táchira, la ciudadana Luz Dary visualizó a su agresor, diciéndole a la comisión que ese era el sujeto que la había agredido, que lo interceptaron policialmente, informándole la causa de su detención, siendo trasladado al comando policial de la Comisaría Torbes, quedando identificado como OMAR MORENO WUNPER.
Igualmente, consta al folio 7, denuncia de la ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, quien también declaró en esta audiencia y dijo lo siguiente:
“El las veces que me ha golpeado, el Fiscal de la sexta me dijo que eso lo arregláramos nosotros mismos, entonces él dijo que la ley la iba a tomar por sus propias manos, porque como él no me pudo hacer nada, porque él me había demandado por el Tribunal de menores, para quitarme los niños, diciendo que yo era mala madre, él ya había intentado apuñalarme dos veces, pero yo me escape, y ese día yo me pare a un cuarto para las seis de la mañana, para hacer desayuno y almuerzo, y él comenzó a pelear y yo levanté a la niña mayor, para que se llevara a su papá para el otro cuarto y yo me llevé la masa para hacer la arepa en el otro cuarto, después me vine para llevar la arepa a la cocina, pase la sala y cuanto llegue a la cocina, él ya estaba ahí con el cuchillo en la mano, yo lo empuje porque ya estaba encima mío, entonces me agarró y me llevó para la sala y dio con el cuchillo por el estomago y por el pecho, y me fui a levantar y me agarró por el pelo y me comenzó a dar cuchillo por el cuello y ahí yo comencé a pedir auxilio y los niños lloraban y gritaban, entonces la niña mayor se me tiró encima y él siguió dándome con el cuchillo por las piernas y el brazo y cuando salió la vecina YAMILE, que vive por la parte de atrás, ella le dijo Omar que pasa y él le dijo que nada, y ahí fue cuando yo me pude parar del piso y salí toda ensangrentada, entonces la vecina dio la vuelta y la reja estaba sin candado, vino y me ayudó a salir y nos fuimos dos casas mas abajo donde vive la señora JOSEFINA DE CASTAÑO, y le tocamos para que me llevara en su carro al ambulatorio, porque a mi ya me estaba dando mareo, y la vecina me llevó al ambulatorio para que me cosieran y la niña grande yo la había mandado antes, para que le avisara a mi mamá, para que él no se volara y de ahí no se que paso después, es todo”.
Aparece a los folios 12, 13 y 14, entrevistas rendidas por los menores hijos de la víctima, quienes corroboran lo manifestado por su madre en la audiencia de flagrancia celebrada el día 17 de febrero de 2005.
Riela a los folios 40, 44, 77, 78 reconocimientos médicos practicados en la víctima de autos.
Aparece al folio 75, ilustraciones fotográficas tomadas a la ciudadana Luz Dary Martínez.
Al folio 86 aparece Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-061-LTC-0722 de fecha 02-03-2005, practicado por la experto TSU. ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado OMAR MORENO WUMPER, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: LUZ DARY MARTINEZ VARGAS; KERLY JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; KAIRA JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; OMAR ANTONIO MORENO MARTÍNEZ; CARLOS CAMARGO; YAMILE SABALA, BUSTO ERWIND; DAZA YENDER, ROSA LISBETH MEDINA; JUAN DE DIOS DELGADO Y NANCY VERA LAGOS.
B.1.2. De las Documentales: - Informe médico forense N° 0173 de fecha 10-01-2005, practicado por el doctor CARLOS CAMARGO, - Informe de Inspección N° 1039 de fecha 17-03-2005, - Informe médico forense N° 895 de fecha 24-02-2005, practicado por el doctor Juan de Dios Delgado; - Informe médico forense N° 443 de fecha 24-01-2005, practicado por la doctora NANCY VERA LAGOS; - Informe médico forense N° 1200 de fecha 01-03-2005, practicado por el Doctor Carlos Camargo Méndez; - Informe de experticia N° 456 de fecha 02-03-2005, realizado por la experto Rosa Lisheth Medina.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señalada en el folio 85 del escrito de acusación, en el numeral 6, relativa a cuatro fijaciones fotográficas tomadas a la ciudadana LUZ DARY MARTÍNEZ, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de fecha 17-02-2005, corriente desde el folio 21 al 29 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada al OMAR MORENO WUMPER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: LUZ DARY MARTINEZ VARGAS; KERLY JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; KAIRA JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; OMAR ANTONIO MORENO MARTÍNEZ; CARLOS CAMARGO; YAMILE SABALA, BUSTO ERWIND; DAZA YENDER, ROSA LISBETH MEDINA; JUAN DE DIOS DELGADO Y NANCY VERA LAGOS.
B.1.2. De las Documentales: - Informe médico forense N° 0173 de fecha 10-01-2005, practicado por el doctor CARLOS CAMARGO, - Informe de Inspección N° 1039 de fecha 17-03-2005, - Informe médico forense N° 895 de fecha 24-02-2005, practicado por el doctor Juan de Dios Delgado; - Informe médico forense N° 443 de fecha 24-01-2005, practicado por la doctora NANCY VERA LAGOS; - Informe médico forense N° 1200 de fecha 01-03-2005, practicado por el Doctor Carlos Camargo Méndez; - Informe de experticia N° 456 de fecha 02-03-2005, realizado por la experto Rosa Lisheth Medina.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señalada en el folio 85 del escrito de acusación, en el numeral 6, relativa a cuatro fijaciones fotográficas tomadas a la ciudadana LUZ DARY MARTÍNEZ, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17-02-2005 al imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y quince (01:15 p.m.):
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELSON MONTERO
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
P. I. P. D.
OMAR MORENO WUMPER
IMPUTADO
ABG. DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO
DEFENSOR PRIVADO
LUZ DARY MARTINEZ VARGAS
VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-6062-05
Audiencia Preliminar/(Apertura a Juicio)
13-05-2005/nim
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 13 de mayo de 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6062-05.
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, en contra del imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas; asistido en este acto, por el Defensor Privado, Abg. Domingo Estevan Salcedo Prato; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 15 de febrero de 2005, en horas de la madrugada, tal y como consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes, inserta al folio 4, y en la cual dejan constancia que, siendo las 11:30 de la mañana, del día 15 de febrero del año en curso, se hizo presente ante esa sede la ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, manifestando que había sido agredida físicamente por su concubino, ciudadano OMAR MORENO WUNPER, tomándosele la respectiva denuncia, y trasladándola en una comisión a la medicatura forense, que cuando iban a la altura de la Octava avenida, diagonal al estadio Táchira, la ciudadana Luz Dary visualizó a su agresor, diciéndole a la comisión que ese era el sujeto que la había agredido, que lo interceptaron policialmente, informándole la causa de su detención, siendo trasladado al comando policial de la Comisaría Torbes, quedando identificado como OMAR MORENO WUNPER.
Igualmente, consta al folio 7, denuncia de la ciudadana Luz Dary Martínez Vargas, quien también declaró en esta audiencia y dijo lo siguiente:
“El las veces que me ha golpeado, el Fiscal de la sexta me dijo que eso lo arregláramos nosotros mismos, entonces él dijo que la ley la iba a tomar por sus propias manos, porque como él no me pudo hacer nada, porque él me había demandado por el Tribunal de menores, para quitarme los niños, diciendo que yo era mala madre, él ya había intentado apuñalarme dos veces, pero yo me escape, y ese día yo me pare a un cuarto para las seis de la mañana, para hacer desayuno y almuerzo, y él comenzó a pelear y yo levanté a la niña mayor, para que se llevara a su papá para el otro cuarto y yo me llevé la masa para hacer la arepa en el otro cuarto, después me vine para llevar la arepa a la cocina, pase la sala y cuanto llegue a la cocina, él ya estaba ahí con el cuchillo en la mano, yo lo empuje porque ya estaba encima mío, entonces me agarró y me llevó para la sala y dio con el cuchillo por el estomago y por el pecho, y me fui a levantar y me agarró por el pelo y me comenzó a dar cuchillo por el cuello y ahí yo comencé a pedir auxilio y los niños lloraban y gritaban, entonces la niña mayor se me tiró encima y él siguió dándome con el cuchillo por las piernas y el brazo y cuando salió la vecina YAMILE, que vive por la parte de atrás, ella le dijo Omar que pasa y él le dijo que nada, y ahí fue cuando yo me pude parar del piso y salí toda ensangrentada, entonces la vecina dio la vuelta y la reja estaba sin candado, vino y me ayudó a salir y nos fuimos dos casas mas abajo donde vive la señora JOSEFINA DE CASTAÑO, y le tocamos para que me llevara en su carro al ambulatorio, porque a mi ya me estaba dando mareo, y la vecina me llevó al ambulatorio para que me cosieran y la niña grande yo la había mandado antes, para que le avisara a mi mamá, para que él no se volara y de ahí no se que paso después, es todo”.
Aparece a los folios 12, 13 y 14, entrevistas rendidas por los menores hijos de la víctima, quienes corroboran lo manifestado por su madre en la audiencia de flagrancia celebrada el día 17 de febrero de 2005.
Riela a los folios 40, 44, 77, 78 reconocimientos médicos practicados en la víctima de autos.
Aparece al folio 75, ilustraciones fotográficas tomadas a la ciudadana Luz Dary Martínez.
Al folio 86 aparece Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-061-LTC-0722 de fecha 02-03-2005, practicado por la experto TSU. ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado OMAR MORENO WUMPER, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: LUZ DARY MARTINEZ VARGAS; KERLY JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; KAIRA JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; OMAR ANTONIO MORENO MARTÍNEZ; CARLOS CAMARGO; YAMILE SABALA, BUSTO ERWIND; DAZA YENDER, ROSA LISBETH MEDINA; JUAN DE DIOS DELGADO Y NANCY VERA LAGOS.
B.1.2. De las Documentales: - Informe médico forense N° 0173 de fecha 10-01-2005, practicado por el doctor CARLOS CAMARGO, - Informe de Inspección N° 1039 de fecha 17-03-2005, - Informe médico forense N° 895 de fecha 24-02-2005, practicado por el doctor Juan de Dios Delgado; - Informe médico forense N° 443 de fecha 24-01-2005, practicado por la doctora NANCY VERA LAGOS; - Informe médico forense N° 1200 de fecha 01-03-2005, practicado por el Doctor Carlos Camargo Méndez; - Informe de experticia N° 456 de fecha 02-03-2005, realizado por la experto Rosa Lisheth Medina.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señalada en el folio 85 del escrito de acusación, en el numeral 6, relativa a cuatro fijaciones fotográficas tomadas a la ciudadana LUZ DARY MARTÍNEZ, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de fecha 17-02-2005, corriente desde el folio 21 al 29 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada al OMAR MORENO WUMPER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: LUZ DARY MARTINEZ VARGAS; KERLY JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; KAIRA JOHANNA MORENO MARTÍNEZ; OMAR ANTONIO MORENO MARTÍNEZ; CARLOS CAMARGO; YAMILE SABALA, BUSTO ERWIND; DAZA YENDER, ROSA LISBETH MEDINA; JUAN DE DIOS DELGADO Y NANCY VERA LAGOS.
B.1.2. De las Documentales: - Informe médico forense N° 0173 de fecha 10-01-2005, practicado por el doctor CARLOS CAMARGO, - Informe de Inspección N° 1039 de fecha 17-03-2005, - Informe médico forense N° 895 de fecha 24-02-2005, practicado por el doctor Juan de Dios Delgado; - Informe médico forense N° 443 de fecha 24-01-2005, practicado por la doctora NANCY VERA LAGOS; - Informe médico forense N° 1200 de fecha 01-03-2005, practicado por el Doctor Carlos Camargo Méndez; - Informe de experticia N° 456 de fecha 02-03-2005, realizado por la experto Rosa Lisheth Medina.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señalada en el folio 85 del escrito de acusación, en el numeral 6, relativa a cuatro fijaciones fotográficas tomadas a la ciudadana LUZ DARY MARTÍNEZ, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17-02-2005 al imputado OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano OMAR MORENO WUMPER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido el día 04-04-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gonzalo Moreno y Ana Emiliana Wumper (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.160.688, y residenciado en San Josecito, Sector “B”, calle los Fiscales, casa N° 4-10, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Luz Dary Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6062-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/13-05-2005
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