REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-6153-05.-

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido el día 18/03/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Carmen Alicia Angarita (v) y José Noel Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 14.406.839, residenciado en el barrio Walter Marques, vereda 2, casa Nº 32, Municipio Torbes. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:----------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02’:30’’ P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO TRES (03) de ABRIL DE 2005, a las 07:15 horas de la noche, por cuanto han transcurrido DECINUEVE HORAS (19’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-----------------
SEGUNDO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Pública Penal, Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.---------------------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6153/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—--------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS GERARDO NIETO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquio García.-----------------------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “Yo lo único que hice fue robarme dos kilos de carne porque tengo dos hijos que mantener y una esposa, y en estos momentos no tengo trabajo, es todo”.------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Leonardo Colmenares, en su carácter de defensora, alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, y me adhiero al pedimento de la Fiscalia en cuanto a que se siga el procedimiento ordinario, para aunar en la investigación de los hechos, es todo”.----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido en el lugar cometiendo el hecho, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Municipio Tórbes, del Estado Táchira, dejan constancia que: “Siendo las 19:15 pm. del día 03-04-2005, encontrándome de labores de patrullaje, ...por la troncal 5, específicamente a la altura del parque cuando visualizamos a un grupo de personas que tenían aprehendido a un ciudadano que se identifico como: Eparquico García nos informo que el ciudadano que tenían aprehendido le acababa de robar en el local de su propiedad; de inmediato proseguimos a intervenirlo policialmente quedando identificado como: Joel Alexis Ramírez Angarita, ...al efectuarle la requisa personal le hallamos en su poder en la mano derecha un billete de color azul con la denominación de cinco mil bolívares...”.---
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, dicho ciudadano fue sorprendido cometiendo el hecho objeto del presente proceso, por la víctima de autos, siendo aprehendido posteriormente por los efectivos policiales al ser informados de los hechos acontecidos, haciendo de esta manera presumir a esta Juzgadora, que dicho imputado pudieran ser el autor o participe del hecho atribuido, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión del mismo, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.----------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquio García; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte, considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga, en virtud que el imputado de autos es reincidente por cuanto cursa por ante este Despacho otra causa en contra del prenombrado ciudadano signada con el Nº 3C-5918-04, aunado a ello el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de seis años, en su limite superior, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, identificado supra, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.-------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad N° V-14.406.839, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 2, casa Nº 32, Municipio Tórbes, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquio García, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal.----------------------------------------------------


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL








ABG. JESÚS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.




JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA
IMPUTADO





ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6153-05/y.m
Audiencia de Presentación y Flagrancia
04-04-05