REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSA:
MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL GAUDYS RUEDA MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MELIDA CARRILLO MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (10) días del mes de Mayo de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6707-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal XVI del Ministerio Público abogado MELIDA CARRILLO, el imputado quien dice ser y llamarse MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.973.633, nacido el 16-06-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio empleado de cadela, hijo de Ana Maria Fortoul Rueda (V) y Francisco Javier Morales Becerra (F), domiciliado en La Unidad Vecinal, Vereda 5, casa Nº 11. San Cristóbal, Estado Táchira. El Imputado manifiesta en este acto que designa como su abogada de Confianza a la Abg. GAUDYS GISELA RUEDA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.677.334, I.P.S.A. Nº 28.444, con domicilio procesal en: Vereda 9, Nº 12, prolongación de la Unidad vecinal, Teléfono: 0276-3467329 y 0414-7119068, quien acepta dicho nombramiento y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 08 de Mayo de 2005, a las Diez y treinta minutos de la noche (10:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido treinta y cuatro horas y cuarenta minutos (34:40).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”. A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de UZCÁTEGUI GUERRA MARTHA YESENIA, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le expida una copia certificada de la presente causa, es todo. El Tribunal impone al ciudadano MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “ Llego a las 9:30 de la noche en mi carro, la niña estaba durmiendo en la parte de atrás del carro, el niño estaba en la parte delantera, toco pito la mama de los niños sale, secándose el cabello, estaba el novio de la hermana allí, llega y le dice a los niños que se bajen del carro y que se apuraran, yo le digo que porque los grita que no los baje así, yo le digo que paso con el mercado que ya eran las 9:30, que si se entregaba el mercado a la mama o a la señora de la guardería, ella me contesta que como a mi me diera la gana, me bajo del carro a bajar a la niña que estaba durmiendo y cuando siento una cachetada yo llegue y acosté la niña y le tire otra cachetada a ella, los niños se quedan dentro del carro, estoy trancando la puerta trasera ella se pone a discutir conmigo y yo lo dije que para julio me llevo a los niños a vivir conmigo, ella me dice que no que yo no le voy a quitar los niños, mando a bajar al niño menor y el y la niña entran a la casa, pero el niño de los nervios cuando ella vuelve y me golpea empieza a llorar, la agarro y cerro la puerta una prima de ella, y Martha ya tenia la silla para golpear el carro, a lo que mete la niña, la prima cierra la puerta, a lo que se viene la prima con dos hombres y dos botellas de cerveza en la mano, le quita la silla a Martha me agarran a mi a golpe entre los tres, Martha y los dos hombres por la cabeza, a lo que yo me pude soltar y me monte al carro, pero el carro no me arranca, Martha le quita una botella a uno de los dos muchachos que estaban ahí y se lanza contra el vidrio para partírmelo, en ese momento el otro muchacho también se lanza y se rompe y queda la mancha de cerveza en el carro, a lo que me lanzan otra cerveza, me dirijo al comando y venia una patrulla de la policía, me preguntaron que paso y yo le digo lo del problema, voy al comando a poner la denuncia, paro el carro cerca del comando, espere media hora a fuera un cabo de la policía me llama y me notifica que yo quedo detenido, le pregunto porque y me dice que la muchacha esta en fundáhosta con lesiones, mi mama se traslada al fundahosta, uno de los muchachos que estaba con Martha estaba cortada, le digo a mi mama que le diga que el fue el que me partió el vidrio, y le dije que ese problema lo arreglábamos entre los dos y lo que yo no entiendo, porque si yo iba a colocar la denuncia, fui yo el agraviado con mi carro físicamente, porque me detuvieron en la policía, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Solicito que el ciudadano José Rafael Morales Fortoul, sea puesto en libertad inmediatamente motivado a que los hechos que se le imputan no están claros, e sea que una simple discusión familiar se volvió una agresión colectiva contra mi defendido y en ningún momento el quiso huir, el no fue perseguido, el fue a colocar una denuncia contra los agresores y si fuera culpable no hubiese ido a la policía a defender sus bienes, solicito que se tome en cuenta que este muchacho es padre de familia, trabajador, no ha estado incurso en delito alguno y además la denunciante Martha Uzcátegui, que se encuentra en este tribunal, pretende retirar la denuncia en contra de mi defendido, es por lo que pido a usted que tome en consideración todos los hechos que involucran este caso, que puede ser que estén pasando por una situación falta de orientación, pido a usted conforme al articulo 40 Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, se resuelva este problema, así mismo manifiesto que renuncio al lapso de apelación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario DTGDO placa 1715 adscrito a la Dirección de seguridad y orden Publico del Estado Táchira, el cual deja constancia en su acta policial que el día 08 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-581, visualizamos a una ciudadana, quien auxiliaba a otra, y un grupo de gente alrededor, quienes al observar la unidad radio patrullera, comenzaron a gritar que había sido un ciudadano que conducía un vehiculo de color gris que había golpeado a una ciudadana y que señalándolo dijeron que iba a dos cuadras de donde estábamos, escuchada tal versión procedimos a la respectiva persecución, quien al verse perseguido y sin salida alguna opto por estacionar su vehiculo de una manera brusca manifestándonos que se trasladaba al comando a formular una denuncia porque la que era su esposa le había partido el vidrio de su vehiculo. Seguidamente le solicitamos la cedula de identidad para proceder a identificarlo, quien quedo identificado como: MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.973.633, nacido el 16-06-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio empleado de CADELA, domiciliado en La Unidad Vecinal, Vereda 5, casa Nº 11. San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le manifestamos que nos acompañara al comando, una vez en el comando, procedí a trasladarme nuevamente hasta el sitio en cuestión donde dialogamos con una ciudadana a quien identificamos como: UZCATEGUI GUERRA MARTHA YESENIA, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 20-10-1979, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, con actual residencia en la carera 5, entre calles 10 y 11, ubicable en el numero de teléfono 0414-7090306, y portadora de la cedula de identidad Nº 14.942.228, quien nos manifestó que la persona que conducía el carro gris y quien era su esposo, había llegado a la casa a dejar a los niños y que se había puesto agresivo, vociferándole que le iba a quitar los niños y allí empezaron a discutir y es cuando el ciudadano en cuestión le propina una bofetada, respondiéndole ella de igual manera, le manifestamos a la referida ciudadana que debía trasladarse a la sede de este comando a lo fines de formular la respectiva denuncia. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es Venezolano, tiene residencia fija en el país, no existiendo peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, siendo lo procedente dictar Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, prohibición de acercamiento a la victima, al imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA.
CUARTO: Se deja constancia que las partes manifestaron en esta audiencia que renuncian al lapso de apelación, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal.,. Terminó siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.), se leyó y conformes firman.







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
















ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.




MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL
IMPUTADO.




ABG. GAUDYS RUEDA MEDINA
DEFENSORA PRIVADA




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.


5C.- 6707-05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de Mayo 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario DTGDO placa 1715 adscrito a la Dirección de seguridad y orden Publico del Estado Táchira, el cual deja constancia en su acta policial que el día 08 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-581, visualizamos a una ciudadana, quien auxiliaba a otra, y un grupo de gente alrededor, quienes al observar la unidad radio patrullera, comenzaron a gritar que había sido un ciudadano que conducía un vehiculo de color gris que había golpeado a una ciudadana y que señalándolo dijeron que iba a dos cuadras de donde estábamos, escuchada tal versión procedimos a la respectiva persecución, quien al verse perseguido y sin salida alguna opto por estacionar su vehiculo de una manera brusca manifestándonos que se trasladaba al comando a formular una denuncia porque la que era su esposa le había partido el vidrio de su vehiculo. Seguidamente le solicitamos la cedula de identidad para proceder a identificarlo, quien quedo identificado como: MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.973.633, nacido el 16-06-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio empleado de CADELA, domiciliado en La Unidad Vecinal, Vereda 5, casa Nº 11. San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le manifestamos que nos acompañara al comando, una vez en el comando, procedí a trasladarme nuevamente hasta el sitio en cuestión donde dialogamos con una ciudadana a quien identificamos como: UZCATEGUI GUERRA MARTHA YESENIA, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 20-10-1979, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, con actual residencia en la carera 5, entre calles 10 y 11, ubicable en el numero de teléfono 0414-7090306, y portadora de la cedula de identidad Nº 14.942.228, quien nos manifestó que la persona que conducía el carro gris y quien era su esposo, había llegado a la casa a dejar a los niños y que se había puesto agresivo, vociferándole que le iba a quitar los niños y allí empezaron a discutir y es cuando el ciudadano en cuestión le propina una bofetada, respondiéndole ella de igual manera, le manifestamos a la referida ciudadana que debía trasladarse a la sede de este comando a lo fines de formular la respectiva denuncia. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO PÉREZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Llego a las 9:30 de la noche en mi carro, la niña estaba durmiendo en la parte de atrás del carro, el niño estaba en la parte delantera, toco pito la mama de los niños sale, secándose el cabello, estaba el novio de la hermana allí, llega y le dice a los niños que se bajen del carro y que se apuraran, yo le digo que porque los grita que no los baje así, yo le digo que paso con el mercado que ya eran las 9:30, que si se entregaba el mercado a la mama o a la señora de la guardería, ella me contesta que como a mi me diera la gana, me bajo del carro a bajar a la niña que estaba durmiendo y cuando siento una cachetada yo llegue y acosté la niña y le tire otra cachetada a ella, los niños se quedan dentro del carro, estoy trancando la puerta trasera ella se pone a discutir conmigo y yo lo dije que para julio me llevo a los niños a vivir conmigo, ella me dice que no que yo no le voy a quitar los niños, mando a bajar al niño menor y el y la niña entran a la casa, pero el niño de los nervios cuando ella vuelve y me golpea empieza a llorar, la agarro y cerro la puerta una prima de ella, y Martha ya tenia la silla para golpear el carro, a lo que mete la niña, la prima cierra la puerta, a lo que se viene la prima con dos hombres y dos botellas de cerveza en la mano, le quita la silla a Martha me agarran a mi a golpe entre los tres, Martha y los dos hombres por la cabeza, a lo que yo me pude soltar y me monte al carro, pero el carro no me arranca, Martha le quita una botella a uno de los dos muchachos que estaban ahí y se lanza contra el vidrio para partírmelo, en ese momento el otro muchacho también se lanza y se rompe y queda la mancha de cerveza en el carro, a lo que me lanzan otra cerveza, me dirijo al comando y venia una patrulla de la policía, me preguntaron que paso y yo le digo lo del problema, voy al comando a poner la denuncia, paro el carro cerca del comando, espere media hora a fuera un cabo de la policía me llama y me notifica que yo quedo detenido, le pregunto porque y me dice que la muchacha esta en fundáhosta con lesiones, mi mama se traslada al fundahosta, uno de los muchachos que estaba con Martha estaba cortada, le digo a mi mama que le diga que el fue el que me partió el vidrio, y le dije que ese problema lo arreglábamos entre los dos y lo que yo no entiendo, porque si yo iba a colocar la denuncia, fui yo el agraviado con mi carro físicamente, porque me detuvieron en la policía, es todo” .
Sus defensora quien Expuso: “Solicito que el ciudadano José Rafael Morales Fortoul, sea puesto en libertad inmediatamente motivado a que los hechos que se le imputan no están claros, e sea que una simple discusión familiar se volvió una agresión colectiva contra mi defendido y en ningún momento el quiso huir, el no fue perseguido, el fue a colocar una denuncia contra los agresores y si fuera culpable no hubiese ido a la policía a defender sus bienes, solicito que se tome en cuenta que este muchacho es padre de familia, trabajador, no ha estado incurso en delito alguno y además la denunciante Martha Uzcátegui, que se encuentra en este tribunal, pretende retirar la denuncia en contra de mi defendido, es por lo que pido a usted que tome en consideración todos los hechos que involucran este caso, que puede ser que estén pasando por una situación falta de orientación, pido a usted conforme al articulo 40 Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, se resuelva este problema, así mismo manifiesto que renuncio al lapso de apelación, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, fue aprehendido a pocos metros del sitio donde se produjo el punible, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene en su limite máximo no excede de tres años de pena privativa, el imputado tiene su residencia fija en el país, y por lo tanto, no existe peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 39 de La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ciudadano MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, al imputado MORALES FORTOUL JOSÉ RAFAEL, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARTHA YESENIA UZCATEGUI GUERRA.
CUARTO: Se deja constancia que las partes manifestaron en esta audiencia que renuncian al lapso de apelación, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal.. Terminó siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.), se leyó y conformes firman.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA


CAUSA 5C-6707-05