REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO: DEFENSA:
DÍAZ VEGA ÁLVARO GILDA PEÑA ORTIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MELIDA CARRILLO MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2005, siendo las Doce y quince minutos del medio día (12:15 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6705-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal XVI del Ministerio Público abogado MELIDA CARRILLO, el imputado quien dice ser y llamarse DÍAS VEGA ÁLVARO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.850.406, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-06-1969, de 35 años de edad, domiciliado en Barrancas, parte baja, Vereda Sucre, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogado GILDA ROSA PEÑA ORTIZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 08 de Mayo de 2005, a las doce y Cuarenta minutos del medio día (12:40 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte y seis horas y treinta y cinco minutos (26:35).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de RICHARD RODOLFO ROA PÉREZ., solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal impone al ciudadano DIAZ VEGA ALVARO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como DIAZ VEGA ALVARO, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “en ningún momento yo tenia un arma y yo no he amenazado a nadie, es todo”.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y hace preguntas al imputado: 1.- ¿Desde que horas estaba usted en la bodega? RESPONDIÓ: desde las 9:30 hasta las 10:00 AM. 2.- ¿Que personas estaban en la bodega con usted? RESPONDIÓ: unos compañeros míos. 3.- ¿Sabe los nombres de esas personas que estaban en la bodega? RESPONDIÓ: no
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: 1.-¿en el momento que llega la comisión policial encontraron en su poder un arma de fuego? RESPONDIÓ: no, 2.-¿Ha tenido usted problemas con las personas que lo denuncian? RESPONDIÓ: no, lo que paso fue que a mi se me metieron a la casa y me robaron un televisor, y yo sospecho que es el hijo de la vecina, y como ella sabe que yo sospecho de su hijo, por eso me denuncia. 3.-¿ le disparo usted a un perro propiedad de la denunciante? RESPONDIÓ: no, 4.-¿se encontraba usted embriagado? RESPONDIÓ: en la mañana no, 5.-¿Portaba usted un arma de fuego? RESPONDIÓ: no. En virtud de lo manifestado por mi defendido el cual a indicado que en su poder en ningún momento le fue hallado arma alguna, tal y como fue corroborado en el acta de investigación penal, que al momento de hacerle la inspección personal , no le encontraron nada, posteriormente fue que encontraron un arma tirada aproximadamente a 3 metros, hay una contradicción entre lo manifestado en el acta policial y lo manifestado por mi defendido, la norma establecida en el articulo 258 indica que quien porte o detente, a mi defendido no le fue hallado en su poder arma alguna, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en este estado, de igual manera solicito se desestime la flagrancia y pido que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial , de fecha 08 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario DTGDO 1676 OSWALDO CHACON adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-566 en compañía del AGTE 1705 JOSÉ SALAMANCA, por el sector de calle principal de Barrancas, parte baja, cuando fuimos reportados por la red de emergencias 171 el cual nos indico que nos trasladáramos a la Vereda Sucre ya que al parecer un ciudadano portaba un arma de fuego y se encontraba efectuando, detonaciones, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar antes indicado y al llegar al sitio visualizamos un ciudadano que salía de dicha vereda y al cual procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra sospecha con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuar una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente estando el lugar, se hizo presente un grupo de personas, los cuales manifestaron que este ciudadano había abandonado el arma de fuego aproximadamente a 3 metros del lugar y de igual manera este ciudadano le había causado una herida a un perro, verificando esta información se pudo constatar que cerca al lugar se encontraba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con cacha de madera, color marrón, sin serial alguno y sin marca, con una concha percutida marca 38 spl c.b.c, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes Y fue trasladado a la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es Venezolano, tiene residencia fija en el país, no existiendo peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida cautelar sustitutiva a la Privación y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal y presentación de dos (02) fiadores que den garantía de Veinte (20) Unidades Tributarias cada uno y que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DÍAZ PÉREZ ÁLVARO
IMPUTADO.
ABG. GILDA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6705-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de Mayo 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
según acta de investigación policial , de fecha 08 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario DTGDO 1676 OSWALDO CHACON adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-566 en compañía del AGTE 1705 JOSÉ SALAMANCA, por el sector de calle principal de Barrancas, parte baja, cuando fuimos reportados por la red de emergencias 171 el cual nos indico que nos trasladáramos a la Vereda Sucre ya que al parecer un ciudadano portaba un arma de fuego y se encontraba efectuando, detonaciones, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar antes indicado y al llegar al sitio visualizamos un ciudadano que salía de dicha vereda y al cual procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra sospecha con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuar una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente estando el lugar, se hizo presente un grupo de personas, los cuales manifestaron que este ciudadano había abandonado el arma de fuego aproximadamente a 3 metros del lugar y de igual manera este ciudadano le había causado una herida a un perro, verificando esta información se pudo constatar que cerca al lugar se encontraba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con cacha de madera, color marrón, sin serial alguno y sin marca, con una concha percutida marca 38 spl c.b.c, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes Y fue trasladado a la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Quien se identifico como: DÍAZ VEGA ÁLVARO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-06-1969, de 35 años de edad, domiciliado en Barrancas, parte baja, Vereda Sucre, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “en ningún momento yo tenia un arma y yo no he amenazado a nadie, es todo”.
Seguidamente su defensora le realizo al imputado una serie de peguntas: “1.-¿en el momento que llega la comisión policial encontraron en su poder un arma de fuego? RESPONDIÓ: no, 2.-¿Ha tenido usted problemas con las personas que lo denuncian? RESPONDIÓ: no, lo que paso fue que a mi se me metieron a la casa y me robaron un televisor, y yo sospecho que es el hijo de la vecina, y como ella sabe que yo sospecho de su hijo, por eso me denuncia. 3.-¿ le disparo usted a un perro propiedad de la denunciante? RESPONDIÓ: no, 4.-¿se encontraba usted embriagado? RESPONDIÓ: en la mañana no, 5.-¿Portaba usted un arma de fuego? RESPONDIÓ: no. Luego la defensora publica del imputado expuso: En virtud de lo manifestado por mi defendido el cual a indicado que en su poder en ningún momento le fue hallado arma alguna, tal y como fue corroborado en el acta de investigación penal, que al momento de hacerle la inspección personal , no le encontraron nada, posteriormente fue que encontraron un arma tirada aproximadamente a 3 metros, hay una contradicción entre lo manifestado en el acta policial y lo manifestado por mi defendido, la norma establecida en el articulo 258 indica que quien porte o detente, a mi defendido no le fue hallado en su poder arma alguna, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en este estado, de igual manera solicito se desestime la flagrancia y pido que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario, , es todo”
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado DIAZ VEGA ALVARO, ya identificado, fue aprehendido a pocos metros luego de que disparo a un perro y amenazo de muerte a una persona, además se encontró tirada aproximadamente a tres metros un arma de fuego presumiéndose instrumento que indica fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada y del objeto incautado, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano DIAZ VEGA ALVARO, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, el imputado tiene su residencia fija en el país, por lo que se puede localizar fácilmente y por lo tanto, no existe peligro de fuga, conforme al artículo xxxx del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAZ VEGA ALVARO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DÍAZ VEGA ÁLVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal y presentación de dos (02) fiadores que den garantía de Veinte (20) Unidades Tributarias y que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6705-05